REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000263
ASUNTO : BP01-P-2010-000263
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 04, por encontrarse de guardia, al imputado JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALEXIS JOSE VERDE RIVAS, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABOGADA EYRA URBINA, este Tribunal, para decidir observa:
Se decreta la aprehensión del imputado JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios cuatro (4 y su vto.) y cinco (5) de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por el funcionario EDUARDO RAMOS, adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las once con veinte minutos horas de la mañana… realizaba labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios… DEIVIS RAMOS… ELVIS ROJAS… JOEL RUIZ… y… JAIRO ACEVEDO… por los diferentes sectores… Calles y Callejones, que conforman las diferentes Urbanizaciones, Barrio, Conjunto Residenciales e invasiones de la zona rural, Municipio Sotillo y sus adyacencias, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Vidoño, observamos a un sujeto… de piel morena… contextura fuerte… estatura alta… corriendo con dificultad, en sentido contrario al nuestro y detrás de éste varias personas, quienes gritaban que lo agarraran… interceptamos al sujeto… se nos acercaron las personas que lo perseguían y nos informan que este sujeto fue capturado por ellos luego de ser sorprendido cuando cometía un robo a un vecino de este sector, a quien sometió con un cuchillo, despojándolo de sus pertenencias… haciéndonos uno de los vecinos entrega de un cuchillo marca FACUSA… fue identificado como JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO…; acta policial corroborada con DENUNCIA de fecha 22 de enero de 2010, tomada al ciudadano ALEXIS JOSE VERDE RIVAS, quien expuso: “…vengo a denunciar… a una persona la cual es un azote del sector donde resido apodado LA SOMBRA… hace aproximadamente una hora y media me encontraba saliendo de la Urbanización Monte Mario del Sector Vidoño… donde me encontraba de visita en la casa de unos amigos cuando de repente un hombre de piel morena… apodado LA SOMBRA, me sacó un cuchillo con el cual me amenazó de apuñalearme diciéndome que me quedara quieto que era un robo logrando despojarme de mis manos de mi celular... salí corriendo y me fui para mi residencia… es todo”.
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS RAFAEL; y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se acuerda dejar recluido al imputado antes referido en la Zona Policial Nº 02 de este Estado, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a objeto de que el imputado sea evaluado médicamente para el día: Domingo 24 de Enero de 2010 a las 10:00 a.m. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal 1º del Ministerio Público, fijándose como fecha el día: Martes 26 de Enero de 2010 a las 09:00 a.m. Líbrese todos los actos de comunicaciones conducentes a garantizar la presencia de las partes al acto, boleta de traslado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.570.090, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-1973, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos: Saúl Machado (Natural) Frank Vásquez (Padrastro) y Marbelys Silvio, residenciado en la Calle Principal, Casa S/Nº, cerca del Abasto Robles, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXIS JOSE VERDE RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem. Líbrense los oficios correspondientes, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS