REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000264
ASUNTO: BP01-P-2010-000264

Visto el escrito presentado por la DRA. GABRIELA SANTANA, en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados GREGORIO JOSE HENRIQUEZ CARABALLO, JOSE RAMON RUIZ, PABLO JOSE RUIZ NAVARRO, por la comisión de uno de los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 286, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo , para la imputada RUTH LIZCETHI NAVARRO, por el delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO”, previstos y sancionados en los artículos ,286, 03 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitándole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la imputada THAIS RODRIGUEZ NAVARRO, por el delito de “APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem, finalmente solicito copia de la referida acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora de Confianza DR. JULIO REYES, previamente designado, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la aprehensión como flagrante de los imputados GREGORIO JOSE HENRIQUEZ CARABALLO, JOSE RAMON RUIZ, PABLO JOSE RUIZ NAVARRO, RUTH LIZCETHI NAVARRO y THAIS RODRIGUEZ NAVARRO, y el procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa toda vez que la misma se encuentra en fase de investigación y se deben practicar diligencias tendientes a conseguir la verdad de los hechos por los vías jurídicas en la aplicación del derecho.


SEGUNDO: Cursa a los folios tres (3) y su vuelto y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial Nº CR-7-D-74-2-019 de fecha 22 de Enero de 2010, suscrita por el Teniente FRANKLIN FLORES RIVERO, HECTOR LIRA CAIRO, JORGE CORDERO MACUTO y MAGDALIS SALAZAR LOPEZ, efectivos adscritos al Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional de Anaco, Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “....salimos en comisión a la Población de Aragua de Barcelona..., con la finalidad de realizar patrullaje... cuando íbamos saliendo de la referida población hacía la Población de Santa Ana específicamente en el Sector los Coloraditos Calle Principal de Brisas del Rió entre las casa Nº 1 y 2 se observo en el patio entre las dos viviendas, unas personas desarmando un vehiculo nos acercamos a verificar los documentos del mismo, puesto a que las personas que estaban trabajando al ver la comisión se mostraron nerviosos y manifestando una actitud sospechosa intentaron huir del sitio, procediendo a darle la voz de alto, se observo que uno de los sujetos con las siguientes características, mediana estatura, contextura delgada, piel morena, que para el momento vestía una franela de color negro y pantalón de jeans color azul logro escapar, por lo que uno de los funcionarios emprendió la persecución a pie entre los solares a las casas aledañas al sitio del suceso aproximadamente a unos 200 metros logro detenerlo y con todas las medidas de seguridad lo somete, para luego hacerle una inspección corporal...., no encontrándosele entre sus ropas ningún objeto o elemento de interés criminalistico se procedió a su identificación plena manifestando resultando ser y llamarse GREGORIO JOSE HENRIQUEZ CARABALLO...., paralela a esta acción tomando las medidas concernientes al caso se procedió a someter a dos de los ciudadanos que se quedaron en el mismo lugar donde estaban desvalijando el vehiculo a quienes se procedió acerca de la procedencia del mismo sin proceder respuesta alguna ante la presunción de un delito flagrante, relacionada con el Aprovechamiento de partes y piezas de vehículos robados, se procedió a buscar dos personas transeúntes para que fueses testigos del procedimiento a efectuarse tratándose de los ciudadanos NICOLAS LEOPOLDO OLIVEROS CENTENO...., y SERGIO JOSE BOLIVAR...., se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos sometidos en el sitio resultando ser y llamarse JOSE RAMON RUIZ...., PABLO JOSE RUIZ NAVARRO...., RUTH NAVARRO....., quién al observar la comisión militar cargando un objeto (no se pudo distinguir entre sus manos) se introdujo en el interior de una vivienda..., logrando someterla dentro de uno de los cuartos donde se había introducido para que posteriormente la Sargento Primero MAGDALIS SALAZAR procediendo hacerle una inspección personal tanto a ella como a la ciudadana THAIS RODRIGUEZ...., no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas sin embargo al hacer la revisión minuciosa de la morada constante de dos cuartos, un baño, cocina, sala – comedor, resulto que en el primer cuarto donde se introdujo la ciudadana debajo de la cama se encontró un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, sin marcas, sin seriales, culata de madera, color marrón, y junto a esta un fascimil de pistola de material plástico, color negro, provisto de un cañón de metal; en el segundo cuarto se encontró un (1) asiento trasero con espaldar de tela de color azul, dos (2) asientos delanteros de color azul, un tablero forrado en semicuero de color azul, posteriormente se procedió a efectuar una inspección minuciosa en todo el terreno (patio donde estaba el vehiculo desvalijado) logrando encontrar un vehiculo marca Ford, modelo LTD, color Gris, placas MAL-767 serial de carrocería Nº AJ645K38472, el cual estaba atravesado en el patio.... , igualmente hacia el fondo del patio entre varios árboles se encontraba un vehiculo totalmente desvalijado marca Ford. Modelo LTD, color blanco, serial de carrocería AJ85CR8225, sin placas, dentro de este un esmeril, instalado en un toma corriente, marca Makita, serial 9227C de 50-60HZ, color negro..., aproximadamente a 8 metros se encontraron cuatro puertas de vehículos LTD, color blanco...., preguntando a los detenidos de quién era la casa manifestando la ciudadana THAIS RODRIGUEZ ser la propietaria de dicho inmueble...., el ciudadano GREGORIO JOSE HENRIQUEZ CARABALLO, se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio Nº 01 según oficio 1973 de fecha 19 de Septiembre de 2008, expediente Nº BP01-P-2005-003497, por el delito de “ROBO”.... asi como también se nos informo que el vehiculo desvalijado de color blanco, Modelo LTD, se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. de Puerto la Cruz....” A los folios cinco (5) y seis (6) de la presente causa, cursan Acta de Entrevista Testifical del ciudadano NICOLAS LEOPOLDO OLIVEROS CENTENO y SERGIO JOSE BOLIVAR. Riela al folio diecisiete (17) de la presente causa Inspección Ocular de fecha 22 de Enero de 2010, suscrita por el Funcionarios FRANKLIN FLORES RIVERO, HECTOR LIRA CAIRO, JORGE CORDERO MACUTO y MAGDALIS SALAZAR LOPEZ, efectivos adscritos al Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional de Anaco, Estado Anzoátegui.


TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados GREGORIO JOSE HENRIQUEZ CARABALLO, JOSE RAMON RUIZ, PABLO JOSE RUIZ NAVARRO, por la comisión de uno de los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y la imputada RUTH LIZCETHI NAVARRO, por el delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 03 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, considera el Tribunal que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretarles MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien en cuanto a la imputada THAIS RODRIGUEZ NAVARRO, por el delito de “APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, si bien existen suficientes elementos de convicción para considerar su autoría y participación en la comisión del delito imputado, considera este Tribunal que la mismo vista la pena que pudiera llegarse a imponer, la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, tal como lo ha solicitado el representante Fiscal, en consecuencia decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin previa autorización del Tribunal.

CUARTO: Como sitio de reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui ubicada en la sede de la Zona Policial Nº 04 ubicada en Aragua de Barcelona donde quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: GREGORIO JOSE HENRIQUEZ CARABALLO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25 de Julio 1986, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.510.336, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ana Caraballo (v) y Cruz José Henriquez (V), residenciado en la Calle Nueva, Barrio Las Charas, Casa Nº 05, teléfono 0281-263.86.91, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; JOSE RAMON RUIZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18 de Mayo de 1967, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.349.202, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecanico Latonero, hijo de los ciudadanos Luisa Antonia Ruiz (V) y José Emilio Hernandez (V), residenciado en el Sector Brisas del Río, Vía La Represa, Casa Nº 02, Estado Anzoátegui; PABLO JOSE RUIZ NAVARRO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.387.657, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Criminalistica, hijo de los ciudadanos Ruth Lizcethi Navarro (v) y José Ramón Ruiz (v), residenciado en el sector brisa del rió, casa Nº 02; RUTH LIZCETHI NAVARRO, Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.347.410, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. EN ENFERMERIA, hija de los ciudadanos Ruth Antonia Navarro (v) y Pablo Zabala (v), residenciada en la Calle Aragua de Barcelona, Sector Los Coloraditos, Calle Principal Brisas del Rió, teléfono 0426-615.68.49, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, a los dos primeros imputados y a la imputada RUTH LIZCETHI NAVARRO, por el delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 03 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto a la imputada THAIS RODRIGUEZ NAVARRO Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.409.835, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, hija de los ciudadanos Ruth Navarro (v) y Luis Ramón Rodríguez, residenciada en la Calle Principal de Brisas del Rió, teléfono 0416-282.81.22, Sector Los Coloraditos, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de “APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese el correspondiente Oficio a la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04;

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABG. MAGLEN MARIN