REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000266

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: PABLO JOSE QUILARTE MARCANO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. LAURA MILLAN, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano PABLO JOSE QUILARTE MARCANO, se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio tres su vuelto y cuatro de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 22/01/2010, suscrita por el funcionario Agente ADRIAN SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendido el imputado PABLO JOSE QUILARTE MARCANO, a quien una vez realizada la respectiva revisión corporal se le logro localizar en la mano derecha un (01) envoltorio, elaborados inmaterial sintético de color azul que al ser verificado se constato que el mismo se encontraba contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga conocida como MARIHUANA, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano PABLO JOSE QUILARTE MARCANO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y siendo que existen Testigos del presente procedimiento, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PABLO JOSE QUILARTE MARCANO, (1) la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, (2) Prohibición del salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio al instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano: PABLO JOSE QUILARTE MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.167.900, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 15/10/1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos: PABLO JOSE QUILARTE y YAJAIRA MARCANO, domiciliado en el paraíso, calle Miramar, casa Nº 30, Puerto la Cruz. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (DE GUARDIA),

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ