REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007277
Visto el escrito presentado por las DRAS. MILDA ROBLES GASCON y MARIA MARTINEZ BASTARDO, actuando en su carácter de Fiscal quinto principal y quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 15-10-2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES, quien entre otras cosas expuso:
“… El día sábado 10-10-09, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, me encontraba trabajando, mi hija de nombre Luzmar del Valle Pérez Taveroa, me llama por teléfono y me dice que mi hijo Luis José Pérez Taveroa, quien es menor de edad, estaba detenido en el Distrito 16 de la Policía del Estado Anzoátegui, porque tenía orden de captura y que los policías le estaban pidiendo seis mil bolívares, porque sino lo iban a pasar para el retén y ella para que su hermano no pasara todo el fin de semana preso, allí fue y le llevó tres mil bolívares a los policías para que lo soltaran y fue que lo soltaron, luego de esto mi hija quedo de acuerdo con los policías en llevarle los otros tres mil bolívares, el día domingo 11-10-2009, pero no se los llevó. El día martes 13-10-2009, me dirigí a la Fiscalía 17 y hablé con el Fiscal y me dijo que le llevara al adolescente, esotro día en la mañana, yo le llevé a mi hijo Luis José Pérez y habló con nosotros y me dijo que viniera a denunciar este hecho. Es Todo…“
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES, denunció un hecho por presunta violación de derechos humanos por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, presuntamente por el delito de CONCUSION, y en relación a la actuación policial la cual refiere el denunciante, considera esta juzgadora que aún cuando no existen testigos de los hechos que nos ocupa, no se puede atribuir responsabilidad penal alguna a funcionarios policiales, y en virtud que una vez realizado su análisis y examinados todos los elementos de convicción que conforman la presente causa, los hechos típicamente antijurídicos cuya comisión y autoría es endilgada a los funcionarios denunciados se deprede que la denuncia afirma que los funcionarios le quitaron la cantidad de tres mil bolívares, así como posteriormente tenían que entregarle tres mil bolívares más, hechos estos que no se pudieron comprobar por cuanto no existen medios probatorios que argumenten las afirmaciones de hechos realizadas por la denunciante y asimismo no existen indicios de que funcionarios de la Policía del Estado, hayan participado en la comisión del delito denunciado y para de esta manera encuadrar los hechos con el derecho, por todo lo antes expuesto lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a FUNCIONARIOS DEL GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ