REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006969
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a YAN MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de PEDRO RAMON BASTARDO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 04, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 19/11/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, por el ciudadano PEDRO RAMON BASTARDO, quien manifestó: “…Hoy a las 03:00 AM, yo estaba entrando a la casa, cuando salio YAN MARÍN y me dijo que le diera dos mil Bolívares (BS 2000) y como no tenia le dije que no tenia y me cayo a tubazos por todo el cuerpo y me quito cinco mil bolívares (Bs. 50000), después de fue… Es todo…”.
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (Lesiones Personales Menos Graves), y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano agraviado, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera esta juzgadora que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a YAN MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de PEDRO RAMON BASTARDO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ