REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007454
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo el detenido, coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la norma adjetiva penal mencionada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 numeral 1º del Código Penal, hechos estos cometidos en detrimento de los ciudadanos BETTYS MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y RAUL ANTONIO FLORES, solicitando se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. DANEXY BALZA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la detención del imputado de autos como flagrantes y el procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, todos estos hechos se encuadran en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la norma adjetiva penal mencionada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 numeral 1º del Código Penal, hechos estos cometidos en detrimento de los ciudadanos BETTYS MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y RAUL ANTONIO FLORES, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado: al ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la norma adjetiva penal mencionada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 numeral 1º del Código Penal, hechos estos cometidos en detrimento de los ciudadanos BETTYS MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y RAUL ANTONIO FLORES, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD, cumplidos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o partícipe en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga, así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, medida que en todo caso estará sujeta a la investigación que al efecto debe llevar a cabo la representante del Ministerio Público y de la cual puede derivar variación en relación a la calificación que esta audiencia se ha dado, es por lo que SE DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano: JOSE EDUARDO RINCONES, siendo desestimada la solicitud presentada por la defensa publica, relacionada con la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos, por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, quedando recluido en la policia del Municipio Sotillo, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz.
TERCERO: Líbrese el oficio a la Policía antes mencionada participando sobre la medida dictada en contra del referido imputado.
CUARTO: En relación a la aprehensión del ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en FLAGRANCIA y el procedimiento a seguir el ORDINARIO.
QUINTO: Asimismo se acuerda las correspondientes copias simples requeridas por las partes en este acto.
SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense con sede en Puerto La Cruz a los fines de que realicen los exámenes correspondientes y determinen el estado de salud del imputado, ordenándose ese remita el informe con la urgencia del caso a este Despacho.
SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a los fines de remitir la presente causa a la Fiscalia tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.416.594, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, Nacido en fecha 30-11-1971, de estado civil casado, de profesión TSU Fabricación Mecánica, hijo de los ciudadanos JOSE JESUS RINCONES (v) y ANTONIA MARIA AGUILERA (v), residenciado en el SECTOR LAS CASITAS, CALLE 8, Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la norma adjetiva penal mencionada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 numeral 1º del Código Penal, hechos estos cometidos en detrimento de los ciudadanos BETTYS MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y RAUL ANTONIO FLORES, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ