REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000690
ASUNTO : BP01-P-2001-000690

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
EL FISCAL NOVENO DEL M.P.: DR. PEDRO BASTARDO
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YASMINE AVILA
LA ACUSADA: YAMILET DEL CARMEN MINDARRA


Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra de la acusada YAMILET DEL CARMEN MINDARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.419.550, quien es venezolana, de estado civil soltera, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.970, 32 años de edad, de profesión u oficio desempleada, hija Carmen Mundarra y José Mercedes Velásquez, domiciliada Tronconal III, Sector III, Casa Nro. 06, vereda 28, Barcelona – Estado Anzoátegui, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta Ley la que mas beneficia a la acusada, tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 21 de Marzo de 2001, cuando el Funcionario Willians Medina, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar recibe una llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse Antonio Almeida informando que la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MINDARRA, se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Mary Crespy, Douglas Bermúdez, Sergio Rondón, Jhon Rosas y Willians Medina, hacia el sitio indicado; al llegar se encontraba una ciudadana que al notar la presencia policial le entrego un koala a una niña que la acompañaba; en eso se le acerco los funcionarios policiales quienes se hicieron acompañar con unos testigos y procedieron a la respectiva revisión, encontrándole tres envoltorios que una vez practicado la Experticia Química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neta de Noventa y Cinco Gramos con Siete Centésima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la acusada YAMILET DEL CARMEN MINDARRA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto la acusada de autos, fue aprehendido en fecha 21 de Marzo de 2001 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios MARY CRESPY, DOUGLAS BERMÚDEZ, SERGIO RONDÓN, JHON ROSAS y WILLIANS MEDINA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
2.- La declaración de los Expertos GIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y MARBELIS MARIA GARCIA, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/211-2001 a la sustancia incautada, que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
3.- La testimoniales de los ciudadanos CRISTINO FELIX GARCIA COROTES y JOSE GREGORIO CURBATA HERNANDEZ, quienes se encontraba en el momento cuando en fecha 21 de Marzo de 2001, cuando el Funcionario Willians Medina, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar recibe una llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse Antonio Almeida informando que la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MINDARRA, se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Mary Crespy, Douglas Bermúdez, Sergio Rondón, Jhon Rosas y Willians Medina, hacia el sitio indicado; al llegar se encontraba una ciudadana que al notar la presencia policial le entrego un koala a una niña que la acompañaba.
4.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/211-2001 a la sustancia incautada, que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la acusada YAMILET DEL CARMEN MINDARRA, se encuentra incursa en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta Ley la que mas beneficia a la acusada, tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada YAMILET DEL CARMEN MINDARRA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta Ley la que mas beneficia a la acusada, tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a la la acusada YAMILET DEL CARMEN MINDARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.419.550, quien es venezolana, de estado civil soltera, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.970, 32 años de edad, de profesión u oficio desempleada, hija Carmen Mundarra y José Mercedes Velásquez, domiciliada Tronconal III, Sector III, Casa Nro. 06, vereda 28, Barcelona – Estado Anzoátegui, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta Ley la que mas beneficia a la acusada, tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas en su oportunidad, ya que ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas, que consisten en: 1.- La presentación periódica cada CUARENTA y CINCO (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta ciudad de Barcelona - Estado Anzoátegui; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a la acusada, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIZ