REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001566
ASUNTO : BP01-P-2004-000545

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

 EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
 LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
 EL FISCAL PRIMERO DEL M.P.: DR. HARRINSON GONZALEZ
 LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. HERMINIA AELMAN BOLIVAR
 EL ACUSADO: FREDDY JOSE SANCHEZ

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publica, en la causa seguida en contra del acusado FREDDY JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.627.226, quien es venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, donde nació en fecha 29-07-1968, de 40 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Rosa Sánchez (v) y Celso Ramírez (v), residenciado en la Calle Esmeralda Casa Nº 05 los Magallanes de Catia Parroquia Sucre del Distrito Capital; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha Seis (06) de Marzo de 2004 cuando los funcionarios Fajardo Rafael, Santoyo Hildemaro y Mago Ronal, adscritos a la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullajes a la altura del Centro Comercial la Cascada en la avenida principal de lecherías, cuando avistaron un vehiculo Ford Laser que una vez practicado la experticia resulto tener los seriales alterados.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado FREDDY JOSE SANCHEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto del Juicio Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 06 de Marzo de 2004 por funcionarios policiales.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
- Declaración de Experto ERASMO PRADO, funcionario adscrito a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien le realizo la experticia de seriales y avalúo real al vehiculo Ford Laser.
- La testimoniales de los funcionarios FAJARDO RAFAEL, SANTOYO HILDEMARO y MAGO RONAL, adscritos a la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ.
- Experticia de Seriales y Avaluó de Vehiculo Nº 51 de fecha 12 de Marzo de 2004 realizado por el Funcionario ERASMO PRADO, adscrito a la División de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde deja constancia del vehiculo en sus condiciones y su valor.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas al proceso con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado FREDDY JOSE SANCHEZ, es responsable de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, considera que lo ajustado a Derecho es CONDENAR al acusado FREDDY JOSE SANCHEZ, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FREDDY JOSE SANCHEZ, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el delito de ALTERACION DE SERIALES, establece una pena Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Dos (02) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a al acusado FREDDY JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.627.226, quien es venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, donde nació en fecha 29-07-1968, de 40 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Rosa Sánchez (v) y Celso Ramírez (v), residenciado en la Calle Esmeralda Casa Nº 05 los Magallanes de Catia Parroquia Sucre del Distrito Capital; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en su oportunidad, que consisten en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción de esta Ciudad de Barcelona - Estado Anzoátegui; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRIGUEZ