REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005464
ASUNTO : BP01-P-2006-005464
Visto el oficio N° 377 de fecha 24 de Octubre de 2009, emanado de la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual da respuesta a la comunicación emanada de este Despacho, de fecha 27 de Julio de 2009 y remite Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamara JOSE MANUEL CHACON ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.914.465, quien ostentaba la condición de acusado en la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al acusado JOSE MANUEL CHACON ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUTH MARY PINTO y MAGALI PEREIRA, se evidencia que en fecha 09 de Octubre de 2007, la Defensora Pública Penal DRA. IRMA FERMIN manifestó que su patrocinado había fallecido, por esta razón se suspendió la audiencia.
Posteriormente, en fecha 15 de Enero de 2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual, ratifico le oficio de solicitud al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando el Acta de Defunción Nº 621196 correspondiente al mencionado acusado Jorge Manuel Chacón Rojas, de fecha 12-08-2006, la cual fue consignada por la defensa en la presente causa.
El artículo 103 del Código Penal, señala lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado o penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, y más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el acusado JOSE MANUEL CHACON ROJAS se encontraba sujeto a un proceso penal, mediante la imposición de medidas cautelares de libertad, en virtud de la comisión de un hecho punible por el cual la Fiscalia del Ministerio Público había presentado acusación en su contra, y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la muerte del procesado trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Dispone el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales resalta “la muerte del imputado”.
Recibida como fuere Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL CHACON ROJAS, suscrita por la Registradora Civil del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 760; donde dejan constancia que la causa de la muerte fue originada por: a) Asfixia Mecanica por estrangulamiento; y b) Post – Operatorio tardío de laparotomía explorada por herida de arma de fuego, según lo certificó la Dra. ESLEIDA BARROSO; en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado JOSE MANUEL CHACON ROJAS, conforme al Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado JOSE MANUEL CHACON ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.914.465, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° Eiusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada; y SEGUNDO: Compulse la presente causa con respecto al acusado JORGE MANUEL CHACON ROJAS, identificado en autos. Regístrese. Notifíquese. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ
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