REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000428
ASUNTO : BP01-P-2008-000428

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
EL FISCAL NOVENO: DR. PEDRO BASTARDO
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. EIRA URBINA
EL ACUSADO: JAIRO JOSE SALCEDO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra del acusado JAIRO JOSE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.495.929, quien es venezolano, soltero, Obrero, residenciado en la Calle Nueva Casa Nº 25 del Sector Bello Monte, cerca de la Compañía Covermarca, Barcelona - Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 31 de Enero de 2008 cuando el funcionario TINEDO SALAZAR JULIO CESAR adscrito al departamento de Operaciones de la Policia del Estado Anzoátegui, se encontraba en compañía de los funcionarios Agentes DARWIN CAMPOS y RAUSEO HERNANDEZ ADRIAN, adscritoa al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para el momento que realizaban un recorrido por la Calle Bolívar del sector Montecristo, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, de un metro con setenta y cinco centímetros aproximadamente, vestido para el momento con franelilla blanca, y pantalón blue jeans, el mismo transitaba punto a pie por el referido lugar, y al ver la presencia de la comisión policial, tomo una actitud e irregular (nerviosa), apresurando el paso, actitud esta que llamo la atención a los funcionarios y por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, acatando la misma sin oponer resistencia, en ese momento pasaba por el lugar otro ciudadano, a quien le solicitaron la colaboración para que les sirviera como testigos en lugar, indicando este ciudadano no tener impedimento alguno en colaborar, quedando identificado como JHONEIER CARDONA, se procedió a la revisión corporal de la persona antes mencionada, incautándose en el bolsillo delantero, del lado derecho de su pantalón, un envoltorio de material sintético (plástico) de color verde, que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios pequeños fabricados en material sintético (plástico) de color blanco, y abril varios de ellos, contenía una hierva, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante, presuntamente sea la droga denominada MARIHUANA. Seguidamente le hicieron del conocimiento de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a trasladarlo a la sede de esa oficina conjuntamente con los testigos a los fines de que fuesen entrevistados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JAIRO JOSE SALCEDO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 31 de Enero de 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios TINEDO SALAZAR JULIO CESAR, DARWIN CAMPOS y RAUSEO HERNANDEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
2.- La declaración de los Expertos BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/072-2008 a la sustancia incautada, que resulto ser MARIHUANA.
3.- La testimonial del ciudadano JAVIER JOSE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien señalo el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado JAIRO JOSE SALCEDO.
4.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/072-2008 a la sustancia incautada, que resulto ser MARIHUANA, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JAIRO JOSE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.495.929, quien es venezolano, soltero, Obrero, residenciado en la Calle Nueva Casa Nº 25 del Sector Bello Monte, cerca de la Compañía Covermarca, Barcelona - Estado Anzoátegui, es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Fue ingresada por su lectura el Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2008 suscrita por los Funcionarios TINEDO SALAZAR JULIO CESAR, DARWIN CAMPOS y RAUSEO HERNANDEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JAIRO JOSE SALCEDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado JAIRO JOSE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.495.929, quien es venezolano, soltero, Obrero, residenciado en la Calle Nueva Casa Nº 25 del Sector Bello Monte, cerca de la Compañía Covermarca, Barcelona - Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas en su oportunidad, que consisten en: 1.- La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta ciudad de Barcelona - Estado Anzoátegui; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRIGUEZ