REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003010
ASUNTO : BP01-P-2007-003010
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
EL FISCAL NOVENO DEL M.P.: DR. PEDRO BASTARDO
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. JOSE GREGORIO MALAVE
EL ACUSADO: OMAR JOSE GOMEZ
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra del acusado OMAR JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.820.067, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 06-09-1966, lugar de nacimiento Ciudad Bolívar, de 40 años de edad, Hijo de los Ciudadanos Carmen Gómez, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 17, Bello Monte, Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 27 de febrero de 2007 cuando el Funcionario BERMUDEZ HECTOR, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios VILLAROEL ANIBAL, AREVALO OSCAR y RODRIGUEZ JEAN CARLOS, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, para el momento que se desplazaban por el Paseo Miranda de esta Ciudad, recibieron una llamada radiofónica, donde presuntamente una ciudadana dijo llamarse FLORANGEL MARQUEZ, residente de la calle antes mencionada, se encontraba un sujeto quien vestía franela de color azul a cuadros y pantalón tipo bermudas de color negro, de piel morena, cabello negro liso, de contextura gruesa, distribuyendo droga en la parte de la mencionada vivienda, conocido como: EL GORDO OMAR, motivo por el cual se trasladaron y estando en el sitio solicitaron en el mercado municipal la presencia de los ciudadanos LAFONNT OROCOPEY RENE y FIGUERA RAMOS DANIEL, cuando se acercaban a la mencionada vivienda, avistaron aproximadamente, a cincuenta metros de distancia de la vivienda, a un ciudadano con las características antes mencionadas y tenia en sus manos una caja de color verde, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió la huida en veloz carrera e introduciéndose en una residencia produciendo una persecución punto a pie, observando que la puerta de la misma había quedando abierta, ingresaron al inmueble, observando dentro de una área que funge como sala, al ciudadano en mención, identificado como OMAR JOSE GOMEZ y a tres personas entre ellas dos mujeres identificadas como RINCONES RODRIGUEZ MARITZA JOSEFINA y FIGUERA GARCIA YLCIA ADAI, motivo por el cual le indicaron nuevamente al ciudadano en mención que depusiera de su actitud, acatando este el llamado, se efectuó la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, manifestando ser el propietario el inmueble, por lo que le solicitaron de su colaboración para inspeccionar la casa, por tal motivo los ciudadanos que estaban en la sala adoptaron una actitud irregular, vociferando palabras obscenas y vulgares en contra de la comisión policial, por la cual se vieron obligados a utilizar la fuerza física, se ordeno la revisión corporal quedando identificado como FIGUERA GARCIA ELISEO, no encontrándoles ningún interés Criminalístico, manifestándome el ciudadano propietario del inmueble que todos habitaban en la mencionada casa, motivo por el cual solicitaron nuevamente que me permitiera la revisión de la misma, accediendo a su petición, por lo que comenzaron la revisión en la casa y al llegar a un área que funge como COCINA, encontraron dentro del horno de un artefacto electrodoméstico denominó COCINA, una caja de material sintético de color verde, con un emblema de letras de color verde, las cuales reflejan marca PAMPERS, observaron que contenía en su interior Cuarenta (40) envoltorios, tipo Dediles de material sintético goma de color blanco, amarrados en su exterior con parte del mismo material, los cuales al practicarle una incisión a dos de ellos con objeto cortante, pudieron constatar que contenían en su interior un polvo de color blanco, el cual se presuma pueda ser droga denominada COCAINA, motivo por el cual profundizaron la búsqueda y detrás de una pared de la misma cocina, avistaron una bombona de color verde, la cual al ser removida tenia escondida en la parte de abajo, una bolsa de color blanco, la cual tenia en su exterior plasmada en letras azules el nombre reconocida como marca de cosmético AVON, observaron que su interior, contenía Treinta y Ocho (38) envoltorios, tipo Dediles de material sintético de GOMA de color blanco, amarrados en el exterior con parte del mismo material, el cual contenía en su interior, un polvo de color blanco, el cual se presume pueda ser la droga denomina COCAINA y dentro de una bolsa de material blanco, la cual tenia plasmado AVON, cuatro teléfonos celulares, descrito de la siguiente manera: Uno Marca NOKIA, Modelo 1255, Color Gris con Negro, Seriales 0426-08609755, Contentivo de su batería, otro marca MOVISTAR, color gris, modelo cc114, serial H8924411, otro marca MOTOROLA, color gris, modelo c10, seriales SJWF0169AB y la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares en efectivo, motivo por la cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos OMAR JOSE GOMEZ, MARITZA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, YLCIA ADAI FIGUEROA GARCIA y ELISEO FIGUEROA GARCIA. Seguidamente le hicieron del conocimiento de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a trasladarlo a la sede de esa oficina conjuntamente con los testigos a los fines de que fuesen entrevistados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado OMAR JOSE GOMEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 27 de Febrero de 2007 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios BERMUDEZ HECTOR, VILLAROEL ANIBAL, AREVALO OSCAR y RODRIGUEZ JEAN CARLOS, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
2.- La declaración de los Expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/364-2007 a la sustancia incautada, que resulto ser COCAINA BASE.
3.- La testimonial de los ciudadanos RENE JOSE LAFFONT OROCOPEY y DANIEL ANTONIO FIGUERA RAMOS, quienes señalan el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado OMAR JOSE GOMEZ.
4.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/364-2007 a la sustancia incautada, que resulto ser COCAINA BASE, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado OMAR JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.820.067, es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Fue ingresada por su lectura el Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2007 suscrita por los funcionarios VILLAROEL ANIBAL, AREVALO OSCAR y RODRIGUEZ JEAN CARLOS, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado OMAR JOSE GOMEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado OMAR JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.820.067, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 06-09-1966, lugar de nacimiento Ciudad Bolívar, de 40 años de edad, Hijo de los Ciudadanos Carmen Gómez, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 17, Bello Monte, Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en su oportunidad, que consisten en: 1.- La presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta ciudad de Barcelona - Estado Anzoátegui; y 3.- Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ