REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001116
ASUNTO : BP01-P-2001-001116

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARGOT RODRIGUEZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. PEDRO BASTARDO
ACUSADO: RUBEN JOSE NARVAEZ SALAZAR
DEFENSA PÚBLICA: DRA. IRMA FERMIN MARAIMA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS


Siendo la oportunidad legal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA Mixta con Tribunal Unipersonal en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.506, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-09-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Emilio Narváez (v) y Pastora Salazar (v), residenciado en la Calle Bolívar, los jardines de bello monte Casa s/n de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

El presente juicio se inicio en fecha miércoles 11 de Noviembre de de 2009, siendo las Once y Treinta (11:30AM) minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 333 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalia del Ministerio Publico ratifico en toda y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, narrando los hechos donde manifestó que en fecha 07 de junio de 2001 siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, los funcionarios José Fajardo, David Parejo y Mariangel Rodríguez, adscrito al Departamento de Inteligencia de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se dirigían por la calle principal del barrio bello monte parte alta del cerro, a la residencia del ciudadano RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, alias “EL WILLIAM”, acompañados de dos testigos quienes quedaron identificados como Héctor Enrique Ortuño Montilla y Henry José Rodríguez Mata, donde procedieron a realizar una visita domiciliaria, previa orden de allanamiento emanada del tribunal, estando en el sitio fueron atendido por el ciudadano RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, y al revisar la ultima sección del inmueble en su parte superior se logro incautar dos panelas que arrojo un peso neto de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Gramos (1955g) de Marihuana. Finalmente solicito que el acusado RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, sea condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al reo, en perjuicio de la Colectividad.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, en representación del acusado RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa se permite aseverar al inicio de este acto que durante el debate oral y publico demostraré de manera fehaciente que mi defendido no participo ni tiene responsabilidad en los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra, asimismo se podrá constatar el mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y es por lo que solicito al ciudadano Juez que al presenciar las exposiciones de los testigos tendrá la convicción de declarar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, y se demostrará a todas luces que es inocente del hecho imputado por el Representante de la Vindicta Pública, y por el cual ha estado limitado en su vida diaria durante estos años. Es todo.
Acto seguido el Tribunal explica al acusado RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impone del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.
Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierta la Recepción de Pruebas dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente juicio para el día miércoles 25 de noviembre de 2009. En fecha 25 de los corrientes se procede a continuar con el presente Juicio Oral y Publico, seguidamente el tribunal realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. Acto seguido el Ministerio Publico no prescinde de los demás órganos de pruebas y solicita la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no tiene objeción al respecto.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se procede a continuar con el presente Juicio Oral y Publico, seguidamente el tribunal realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. De acuerdo a lo previamente ordenado se hace el llamado a la ciudadana RODRIGUEZ VALERIO MARIANGEL JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.800, 28 años de edad, Estado Civil soltero, residenciado calle las margaritas numero 37, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, adscrito a la Comandancia General de la policía del Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “Encontrándome de servicio cumplí la orden del inspector José Inés Fajardo, para trasladarnos en vehiculo particular al sector de Bello Monte, en la parte alta de los Jardines, a efectuar una visita domiciliaria, en compañía del otro funcionario David Parejo, mediante orden de un juez, llegamos a la vivienda y nos salio un ciudadano alto de bigote quien nos dijo que queríamos y le indicamos que era una visita domiciliaria, pasamos a la residencia y yo me quede en la sala y los otros dos funcionarios en compañía de los otros testigos revisaron el resto de la vivienda donde encontraron dos panelas con tirro marrón y le leyeron los derechos al ciudadano y se lo llevaron para la división de inteligencia en aquel tiempo. Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas del Ministerio Publico, se encontraba en compañía del Inspector Fajardo y del agente David Parejo, quien para la presente fecha se encuentra muerto y dos testigos. Otra. En el momento del procedimiento se encontraban algunos testigos que presenciaron los mismos. Contesto. Si pero no se los nombres. Otra. Recuerda la característica de la sustancia que fue incautada. Contesto. Si dos paquetes envueltos con tirro marrón. No hay mas preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. IRMA FERMIN, quien manifiesta no formular preguntas. Se insta al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran en la sala contigua algún otro testigo o experto manifestando el mismo que no se encuentra mas nadie en la sala contigua. Acto seguido el Ministerio Publico no prescinde de los demás órganos de pruebas y solicita la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no tiene objeción al respecto.
En fecha 07 de diciembre del año en curso, fijado como se encontraba la continuación del presente juicio oral y publico, el Tribunal declara expresamente abierta la Recepción de Pruebas dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose ningún órgano de prueba presente y el Ministerio Publico prescinde de los demás órganos de pruebas. Se declara cerrada la recepción de las pruebas.
Seguidamente se concede el derecho de palabras al Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, haciendo uso de la misma, el Dr. Pedro Bastardo, quien expone: “Siendo agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate Oral y Público, aun cuando el Ministerio Público obtuvo información de este Tribunal sobre la ubicación de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, perteneciendo actualmente a otro Cuerpo Policial, sin embargo considerando que solo se pudo contar con un testigo policial, el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, no es menos cierto que a los fines de la comprobación indubitable de la culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, se hace exigible contar por lo menos con un testigo distinto a los funcionarios policiales que practican la aprehensión del acusado para que éste diera fe a través de su dicho de la incautación de la droga en poder del acusado o bajo ocultamiento de este, en poder del acusado, por lo que es cuesta arriba para el Ministerio Público sostener una acusación en contra del acusado de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria que hubiere comportado el testigo policial. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, forzosa y muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor del acusado RUBEN JOSE NARVAEZ SALAZAR, con todos sus efectos jurídicos”. Seguidamente toma la palabra la defensa a cargo de la Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, quien formula sus conclusiones de la manera siguiente: “Ciudadano Juez, tal y como lo manifesté al principio del debate, la inocencia de mi representado, se ha hecho palpable con la imposibilidad de contar con los testimonios de los presuntos testigos del procedimiento, por lo que me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien actúa haciendo gala de su buena fe, en razón de la insuficiencia de pruebas, y en consecuencia ratifico la solicitud de absolución de mi representado”. Es todo. En este estado las partes no ejercen el derecho a replica y contra-replica. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabras al acusado RUBEN JOSE NARVAEZ SALAZAR, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. El Tribunal de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate y convoca a las partes para la lectura de la parte dispositiva de la decisión; reservándose el lapso legal establecido de conformidad al Artículo 365 Eiusdem para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 11 de Noviembre de de 2009, siendo las Once y Treinta (11:30AM) minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 333 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalia del Ministerio Publico ratifico en toda y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, narrando los hechos donde manifestó que en fecha 07 de junio de 2001 siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, los funcionarios José Fajardo, David Parejo y Mariangel Rodríguez, adscrito al Departamento de Inteligencia de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se dirigían por la calle principal del barrio bello monte parte alta del cerro, a la residencia del ciudadano RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, alias “EL WILLIAM”, acompañados de dos testigos quienes quedaron identificados como Héctor Enrique Ortuño Montilla y Henry José Rodríguez Mata, donde procedieron a realizar una visita domiciliaria, previa orden de allanamiento emanada del tribunal, estando en el sitio fueron atendido por el ciudadano RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, y al revisar la ultima sección del inmueble en su parte superior se logro incautar dos panelas que arrojo un peso neto de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Gramos (1955g) de Marihuana. Finalmente solicito que el acusado RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, sea condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al reo, en perjuicio de la Colectividad.
Es de destacar que no se contó con declaraciones rendidas por los citados Funcionarios aprehensores, de los cuales se pudieren desprender una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia estupefactiva incautada.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, en sentencia Nº 225, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
De igual manera en sentencia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
En razón del análisis anterior, este Tribunal de Juicio, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo suficiente pruebas, ni se demostró la culpabilidad del acusado RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al reo, en perjuicio de la Colectividad.
A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, los testigos de procedimiento no comparecieron y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.
Por lo que conlleva a este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO al acusado RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, sea condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al reo, en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RUBEN JOSE NARVÁEZ SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.506, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-09-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Emilio Narváez (v) y Pastora Salazar (v), residenciado en la Calle Bolívar, los jardines de bello monte Casa s/n de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al reo, en perjuicio de la Colectividad; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano; y TERCERO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRIGUEZ