REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000791
ASUNTO : BP01-P-2007-000791

Visto los escritos interpuestos por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO ambos plenamente identificado en la presente causa , mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD INMEDIATA de su representado, alegando que en fecha 27 de Febrero del año 2007, se le decreto Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito del de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETE Y PSICOTROPICAS, por lo se evidencia que su representado ha permanecido Dos (2) Años privado de Libertad, y el mantenimiento de la detención, durante dos años constituye vulneración de derecho fundamental a la Libertad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que el Retardo Procesal existente en la causa seguida a su defendido no es imputable al mismo. Considerando la Defensa que cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la persona sea Juzgada, debe producirse su inmediata libertad, sin que dicha norma prevea para su libertad la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva alguna, por lo que cesa de manera automática la medida de coerción y la orden de excarcelación; de igual forma invoca la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, es reiterada y uniforme en que la única excepción, que puede alargarse por un período mayor de dos años señalado sin que exista sentencia firme, son las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de mal proceder de los imputados o sus defensores, que en el presente caso, no se evidencia ninguna acción abusiva de parte ni del imputado ni de la defensa.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Febrero del año 2007 fue presentado el acusado de autos por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, para aquel entonces Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGON, ante el Tribunal Segundo de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la época de los hechos. En esta misma fecha dicho Tribunal de Control, dicto en contra del acusado de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos mencionados anteriormente. En fecha 30 de Marzo del año 2007, la Representación Fiscal presento formal Acusación ante el Tribunal correspondiente en contra del acusado GABRIEL RIVERO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTEAS Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la época de los hechos. En fecha 30 de Marzo del año 2007, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar; Admitiendo el Juzgado Segundo de Control de este Estado, totalmente la Acusación Fiscal por los delitos referidos en su escrito acusatorio y la Pruebas Ofertadas, Aperturando el Juicio Oral y Público. En fecha 14 de Mayo del año 2007, se recibió ante este Tribunal la causa en cuestión, fijándose el Sorteo Ordinario de Escabino para el día 01 de Julio del año 2007, no efectuándose dicho acto por Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose para el día 09 de Julio del año 2007, ese día no hubo Audiencia y se Difirió para el día 13 de Agosto del año 2007, donde no se celebro por presentar problemas el Sistema Juris 2000, difiriéndose para la fecha 16 de Octubre del año 2007, no se realizo por incomparecencia del acusado y la Defensa, se fijo para el día 06 de Noviembre del año 2007, no se celebro por incomparecencia del acusado y la Defensa, fijándose para el día 13 de Diciembre del año 2007, no tuvo lugar el acto por incomparecencia del acusado y la Defensa, fijándose para el día 25 de Enero del año 2008, no realizándose por incomparecencia del acusado y la Defensa, fijándose para el día 22 de Febrero del año 2008, no se realizo dicho acto por incomparecencia del acusado y la Defensa, fijándose para el día 25 de Marzo del año 2008, difiriéndose por incomparecencia del acusado y la Defensa, Difiriéndose para el día 29 de Abril del año 2008, no celebrándose por incomparecencia del acusado y la Defensa, nuevamente difiriéndose para el día 06 de Junio del año 2006, no se llevo a cabo por incomparecencia del Defensor, Fiscal, fijándose para la fecha 11 de Julio del año 2007, no se celebro por no haber Audiencia en el Tribunal por problemas de salud de la Jueza, fijándose para el día 08 de Agosto del año 2008, no se celebro por incomparecencia del acusado y Defensor, difiriéndose para el día 29 de Noviembre del año 2008, no realizándose el acto por incomparecencia de la Defensa y Fiscal, Difiriéndose para el día, evidenciando quien aquí decide que hubo un error material cuando el día 08 de Agosto del año 2008 la difirieron para el 29 de Noviembre, presumiendo que lo correcto era para el día 23 de Septiembre porque consta acta de diferimiento en esa fecha y no se celebro por incomparecencia del defensor, fiscal, nuevamente fijándose para el día 22 de Octubre del año 2008, no celebrándose en virtud de fallas eléctricas, fijándose para el día 20 de Noviembre del año 2008, no efectuándose dicha audiencia por incomparecencia del acusado, fijándose para el día 15 de Enero del año 2009, no se celebro en razón que el Tribunal se encontraba realizando un Acto de Conciliación y se difirió por auto fijándose para el día 19 de Febrero del año 2009, realizándose por incomparecencia del acusado y la Defensa, Difiriéndose para el día 16 de Marzo del año 2009, no realizándose por incomparecencia del Fiscal, fijándose nuevamente para el día 14 de Abril del 2009, no efectuándose por encontrarse la Jueza de Reposo, fijándose para el día 14 de Mayo del año 2009

Asimismo se observa que en fecha 13 de Febrero del año 208 se recibió oficio signado con el Nro. 005 emanado del Director del Internado Judicial, participando que el interno JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, se negó a ser trasladado ante el Tribunal de Juicio, tal como riela al folio 157 de la Primera Pieza del presente expediente; de igual forma consta al folio 07 de la Segunda Pieza de la presente causa Oficio N° 1230 de fecha 06 de Octubre del año 2008, emanado del Director del Internado Judicial, donde remiten Acta de Negativa de Asistencia al Traslado por parte del Acusado . En consecuencia hecho el análisis anterior es improcedente estimar que existe un Retardo Procesal; al entendido que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado, así como por incomparecencia de la Defensa de Confianza, en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa. Igualmente este Tribunal denota que en contra del Referido acusado cursa acumulación de la causa BP01-P-2007-749 , celebrandose la Audiencia Preliminar en fecha: 27 de Julio de 2007, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el Articulo 406 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa ENNYS NEOVELYIS CARPIO, siendo diferido a partir de la acumulación de las causas realizadas en fecha: 07 de Agosto de 2009 el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia del acusado de autos, el cual se encuentra fijado para el 28 DE NERO DE 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

SEGUNDO: Considera la Defensa que han transcurrido un lapso de tiempo de más de dos (2) años, sin que exista Sentencia Firme alega que la única excepción de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribual Supremo y que es reiterada, así lo resalta la Defensa y que la medida de coerción puede alargarse por un período mayor a los Dos años señalados, sin que exista Sentencia Firme, son las Tácticas Procesales Dilatorias Abusivas, productos del mal proceder de los Imputados o sus Defensores; de igual forma invoca el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO:, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“…La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”

2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002:

“…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

4.- Sentencia 6 de Agosto de 2002:

“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”

5.- Sentencia del 20 de Agosto de 2002:

“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

CUARTO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesal se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, de su defensor de confianza, no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal NIEGUE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de representante legal del acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, plenamente identificado en la presente causa; en lo que respecta a la LIBERTAD INMEDIATA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado ya referido y plenamente identificado en la presente causa, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO

ABG. SANDRA DE VELLIS