REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005053
ASUNTO : BP01-P-2008-005053




Visto el escrito presentado por la abogada: MAGYANIHER BITAR, actuando en su carácter de defensor de confianza de los imputados: EDGAR URBAEZ y JESUS JIMENEZ, quien solicita la revisión de la medida que pesa sobre su representado, tomando en consideración que la falta de reconocimiento de por parte de la víctima; todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa:

En fecha 27 de Octubre de 2.008, el Tribunal de Control N° 05 decreta medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos probatorios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, en la oportunidad de la Audiencia de oral del imputado, le fue decretada al mismo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir a criterio del Juzgador, unos hechos punibles de acción pública, que merecen pena de privativa de libertad no hallándose la acción prescrita, considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, encontrándose igualmente acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal es por lo que se procede a decretar la antes mencionada Medida de Coerción.

En cuanto a lo alegado por la defensa cómo motivo para solicitar la revisión de la medida dictada, este tribunal encuentra revisadas las actuaciones, que el precalificado delito de ROBO AGRAVADO, imputado a los ciudadanos EDGAR URBAEZ y JESUS EDUARDO JIMENEZ ESTANGA, merece una pena de prisión de Diez a Diecisiete años, es decir, la misma en su límite máximo es superior a diez años, lo que hace aplicable la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a la circunstancia que fue admitida la acusación por ante el Tribunal de Control; de donde se desprende que la medida de coerción personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 ejusdem, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso.
RESOLUCION

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa de confianza de los acusados EDGAR URBAEZ y JESUS EDUARDO JIMENEZ ESTANGA, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 y ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA,

DRA. SANDRA DE VELLIS