REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002745
ASUNTO : BP01-P-2008-002745
SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funcion de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: DRA. NARCY GUARACHE FERMIN
ACUSADO: ROSENDO RAMON MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.353.017, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30/08/1973, hijo de los ciudadanos HERMOJENES JAIME “F” y MARIA MENDEZ “V”, residenciado en Sector laguna azul, calle principal, casa al frente del Terminal, de Píritu, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En horas de Audiencia del día de Hoy, Jueves 12 de Noviembre de 2009, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: ROSENDO RAMON MENDEZ, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD . Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, LA DEFENSORA PRIVADA DRA.- NARCY GUARACHE FERMIN Y EL ACUSADO ROSENDO RAMON MENDEZ. No habiendo hecho acto de presencia testigos ni expertos que habrán de intervenir, a pesar de que existe constancia en autos de sus reiteradas notificaciones y citaciones, por lo que el Tribunal considerando la presencia de las partes indispensables para la celebración del acto, lo cual hace exigible la realización del mismo, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El Tribunal le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al representante del MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. VON RICHELMAN RUIZ, en fecha 18-07-08 en contra el ciudadano: ROSENDO RAMON MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , seguidamente paso a exponer los hechos ocurridos: “ Siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde del dia 18-06-09, en momentos que los funcionarios sub-inspector Noe Abelardo Rivas, Agentes Ramón Cívico y Cose Manuel González, se encontraban de servicios en labores de patrullaje por la población de Píritu, a mi mando en compañía de los AGENTE RAMON CHIVICO y JOSE MANUEL GONZALEZ, al momento de efectuar recorridos por la calle las palmeras del sector laguna azul logramos observar un sujeto parado al lado de una moto roja quien al percatarse de nuestra presencia opto por subir a ella rápidamente tratando de eludir la comisión policial, por lo que llamo nuestra atención procedido a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales seguidamente le exigimos en reiteradas oportunidades al sujeto que vestía para el momento pantalón de jeans color azul y franela de color rojo que colocara sus manos contra la unidad patrullera con la finalidad de realizarle la respectiva revisión corporal, y a su vez mostrando el contenido d e un bolso de color azul con cuadros de color blanco que portaba pendiendo en su hombro derecho desacatando en todo momento la orden emitid, por lo que nos vimos la necesidad de solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que nos sirviera como testigos mientras le efectuamos la inspección corporal, quienes aceptaron ningún tipo de coacción quedando identificados como FERNANDO JOSE GOMEZ MACHADO y CARLOS ENRIQUE MEDINA ROMERO, seguidamente en presencia de los referidos ciudadanos al realizarle la requisa al mocionado sujeto se le incauto colgando del hombro derecho un bolso tipo pañalera, confeccionado en tela de color azul y cuadros de color blanco, colgante de material de nylon de color azul y blanco de cuatro compartimientos de los cuales uno con cierre de material nylon color negro, contenido en su interior la cantidad de dos envoltorios en forma rectangular, tipo panelas, de aproximadamente 24 centímetros de largo por 14 centímetros, de ancho cada uno envuelto con doble empaque con cinta adhesiva de color marrón y con material d e papel color blanco contentivo a su vez de residuos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada marihuana y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de varias denominaciones dos de diez bolívares, dos de cinco bolívares y dos de dos bolívares fuertes, por lo que practicar la respectiva aprehensión, de igual manera le fueron leídos sus derechos posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido conjuntamente con las evidencias , la moto que conducía, para la comprobación de seriales y los testigos a la sede de nuestro comando donde quedo plenamente identificado como: ROSENDO RAMON MENDEZ, asimismo el referido automotor corresponde a las siguientes características MOTO MARCA BERA, 200 CC, COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL CHASSI LP6PCMA01070006709, SERIAL MOTOR 163FML7502180….” El Ministerio Público durante el juicio probara por los medios ofertados en el escrito de acusación, entre estos los testigos y los expertos, para asi probar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, esperando una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.- Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DRA.- NARCY GUARACHE FRMIN QUIEN EXPONE: “hemos escuchado la narración del fiscal y en el transcurso del presente debate, demostrare la total inocencia de mi representado, desvirtuando en todas y en cada una de sus partes la acusación, presentada por la representación fiscal.- Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO: ROSENDO RAMON MENDEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.353.017, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30/08/1973, hijo de los ciudadanos HERMOJENES JAIME “F” y MARIA MENDEZ “V”, residenciado en Sector laguna azul, calle principal, casa al frente del Terminal, de Píritu, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “ ratifico lo que declare al momento de mi presentación por ante el tribunal.- Seguidamente tribunal le cede la palabra al fiscal para que formule preguntas al hoy acusado, exponiendo; en este momento no tengo preguntas que formular.- Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los TESTIGOS Y EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo SUB INSPECTOR NOE ABELARDO RIVAS, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº.- 03 , Píritu Instituto Autónomo de la Policia del Estado, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo, el agente RAMON CHIVICO AMUNDARIAY, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº.- 03 , Píritu Instituto Autónomo de la Policía del Estado, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo AGENTE JOSE MANUEL GONZALEZ, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº.- 03 , Píritu Instituto Autónomo de la Policía del Estado, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto RAFAEL BAUTISTA NOGURA RENGEL, Funcionario, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto JESIMAR INDIRA MARQUEZ MENDOZA, Funcionaria adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo, FERNANDO JOSE GOMEZ MACHADO, testigo presencial de los hechos, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo, el testigo CARLOS ENRIQUE MEDINA ROMERO, testigo presencial de los hechos, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 18 DE NOVIEMBRE DEL 2009, A LA UNA DE LA TARDE ( 01:00 PM), a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y PUBLICO”. SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el MINISTERIO PUBLICO dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, se informe si han hecho acto de presencia expertos y testigos, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público ha agotado las diligencias para ubicar a los testigos que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, razón por la cual es forzoso para esta representación fiscal prescindir de dichos órganos de prueba. La defensa pasa a exponer: “Manifiesto mi acuerdo con lo expuesto por el Representante Fiscal, dado que se han agotado las diligencias para la comparecencia de los testigos, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguientes pruebas: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 18-06-2007, suscrita por los funcionarios sub-inspector NOE ABELARDO RIVAS, agente RAMON CHIVICO AMUNDARAY Y JOSE MANUEL GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial Nº.- 03,de Píritu del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, la cual considero pertinente y necesaria porque en ella de deja constancia del procedimiento efectuado y la incautación de la evidencia allí señalada.- Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.- SEGUNDO: Acta de identificación de las sustancias incautadas de fecha 18-06-2008, efectuada por el cabo Primero Luís Medina, funcionario, adscrito a la Zona Policial Nº.- 03, Píritu del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, la cual considero pertinente y necesaria porque en ella se deja constancia de las características de los envoltorios incautados a Rosendo Méndez.- TERCERO: Dictamen Pericial Químico Nº.- CO-LC-LR7- DQ-355-2008, de fecha 25-06-2008, practicada en el Laboratorio Regional Nº.- 07, Departamento de Quimica de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por lo experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritOs al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional.-Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “ Siendo agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, llamado la experto Gipsy López, vía telefónica y quien manifestó que por razones de salud, le era imposible comparecer al día de hoy, considerando que solo se pudo contar con el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, no es menos cierto que a los fines de la comprobación indubitable de la culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, se hace exigible contar por lo menos con un testigo distinto a los funcionarios policiales que practican la aprehensión del acusado, para que éste diera fe a través de su dicho de la incautación de la droga en poder de los acusados o bajo ocultamiento de estos, por lo que es cuesta arriba para al Ministerio Público sostener una acusación en contra de los acusados de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria que hubiere comportado el testigo policial. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, forzosa y muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ROSENDO RAMON MENDEZ, con todos sus efectos jurídicos”. Es todo. A LOS MISMOS FINES TOMA LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DRA.- NARCY GUARACHE FERMIN, QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: la defensa se acoge a la petición fiscal, respeto a la absolución de mi representado, en virtud de que siempre sostuve la total inocencia de mi representado, no pudiendo el fiscal probar otra cosa.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL ACUSADO ROSENDO RAMON MENDEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.353.017, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30/08/1973, hijo de los ciudadanos HERMOJENES JAIME (DF) y MARIA MENDEZ (V), residenciado en Sector Laguna azul, calle principal, casa frente del Terminal, de Píritu, Piritu., quien previamente impuesto de lo establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ yo mantengo mi inocencia” . Es todo.- SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, por lo que el Tribunal pasa a decidir, haciendo un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación de la sentencia definitiva; y a tales efectos se observa: Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es alli en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio no depuso testigo alguno del procedimiento de aprehensión y hallazgo de la sustancia, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, tal y como lo solicitó el Ministerio Público y así se declara expresamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 02, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INCULPABLE al ciudadano ROSENDO RAMON MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.353.017, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30/08/1973, hijo de los ciudadanos HERMOJENES JAIME “F” y MARIA MENDEZ “V”, residenciado en Sector laguna azul, calle principal, casa al frente del Terminal y en consecuencia lo ABSUELVE por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta Instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que en el debate Oral y Público no existió en el, ese cumulo de pruebas necesarias para comprometer la inocencia del mismo. Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público, situación esta que no logró en el presente caso la vindicta Pública.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Articulo 31 de la ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, tipifica: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sutancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotropicos.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, conteniendo elementos propios de este tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que ante la total ausencia probatoria, quedo totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Público, los cuales perdieron fuerza para sostener tal acusación.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no lo considera acreditado este Tribunal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que imputo el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación del acusado de auto y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio Oral y Público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de justicia en sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…”Que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello..”, observándose que en el presente caso no se presentó al tribunal la actividad probatoria por parte de la vindicta pública, fuerza es para este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARAR: LA ABSOLUCION DEL CIUDADANO ROSENDO RAMON MENDEZ, conforme lo dispone el art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE AL CIUDADANO ROSENDO RAMON MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.353.017, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30/08/1973, hijo de los ciudadanos HERMOJENES JAIME “F” y MARIA MENDEZ “V”, residenciado en Sector laguna azul, calle principal, casa al frente del Terminal y, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Público, debido a la ausencia de pruebas. En lo que respecta a las costas del proceso; esta Instancia considera que el estado en su oportunidad tuvo motivos suficiente para intentar la acción respectiva; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dada , firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los seis dias del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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