REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2009-005116


Visto el escrito interpuesto por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, actuando como Defensor de Confianza del ciudadano EMILIO JOSE GUAINA, mediante el cual de conformidad con los artículos 264, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado y en su lugar se le acuerde la libertad; este Tribunal 3º de juicio observa:

La Defensa, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, entre otras cosas señala que durante la celebración de la audiencia preliminar fue realizado el cambio de calificación jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO, contenido en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal. Igualmente solicita que sean tomados en consideración los principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa ésta Instancia Judicial que el Juzgado 3º de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/09/2009, celebró la audiencia para oír al ciudadano EMILIO JOSE GUAINA, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EMILIO JOSE GUAINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en los Artículos 405, 420 en relación con el Artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Asimismo, una vez verificada la Audiencia Preliminar en fecha 10/12/2009, se admitió la acusación que fuere presentada el 03/10/2009 por el Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la comisión del citado delito, primeramente imputado.

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Como ya se indicó ut supra la defensa alega como motivo para solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido el cambio de calificación jurídica habido en la audiencia preliminar, al respecto esta Instancia Penal ilustra al defensor de confianza que para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción hoy solicitada en revisión consideró el Tribunal de Control a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del acusado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto tal medida, sin que se observe hasta el presente momento procesal que tales circunstancias o elementos hayan variado en modo alguno, pues si bien es cierto que la calificación jurídica es otra, los elementos de convicción siguen incólumes, sin obviar que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409, del Código Penal, prevé que si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, la pena podrá aumentarse hasta ocho (8) años de prisión; en tal sentido, si bies es cierto que la pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, es criterio de quien aquí juzga, que sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa, el mentado delito prevé una pena corporal que excede de éste límite.


Destacándose que con esto no se quiere decir que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de EMILIO JOSÉ GUAINA, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada. Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal, la ley adjetiva y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Recalcándose la no variación de los elementos de convicción, por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa del acusado, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NEGAR lo solicitado por la defensa; al encontrarse incólume la Presunción razonable de Peligro de Fuga, es decir los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado,; manteniéndose detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver a la orden y disposición de éste Juzgado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, actuando como Defensor de Confianza del ciudadano EMILIO JOSE GUAINA, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03 SECRETARIA

ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ Abg. JENNIFER GOMEZ