REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001469

Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad número 19.853.106, mediante el cual solicita a éste Despacho acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que su representado hasta la presente fecha se ha mantenido detenido por mas de dos años , sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, este Tribunal de Juicio Nro. 03 a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 26-04-2.007, se llevo a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, la audiencia oral para oír al imputado JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, previa orden de aprehensión librada por esa Instancia Judicial, decretándose en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y haberse acreditado la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Previa acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano FELIX ALBERTO VELASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, se realizo la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las prueba ofertadas por las partes y dictó auto de apertura a juicio. De la misma manera, se evidencia que se encuentra el proceso penal en el estado de realizar el acto correspondiente al Juicio Oral y Público.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 Eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un concurso real de delitos, donde el hecho punible mas grave, corresponde al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; en tal sentido, de resultar el acusado culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, se le aplicará la pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional calificado, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, ésta Instancia Judicial considera que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no han variado las razones de derecho que motivaron al Órgano Jurisdiccional para acreditar la Presunción razonable de Peligro de Fuga; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por la Defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad número 19.853.106, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad número 19.853.106; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinal 2 y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano FELIX ALBERTO VELASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

SECRETARIA

Abg. JENNYFER GOMEZ