REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001382
Vistos los escritos presentados por el Dr. RAMON VARGAS MEZONES, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE VICENTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.344.582, mediante la cual solicita a éste Despacho la libertad de su defendido, en virtud que no fueron notificados de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual anuló la sentencia absolutoria dictada en fecha 18-05-2.09 por el Juzgado de Juicio y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público; asimismo, solicita el cambio de lugar de reclusión de su defendido hasta la Zona Policial Nro. 03, con sede en Puerto Píritu; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que en fecha 09-11-2.009, la Corte de Apelaciones resolvió el Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria número BP01-R-2.009-000118, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y ordenó la realización de un nuevo juicio, estableciendo en el punto tercero de la decisión, que se mantendrá la condición jurídica en la que se encontraba el acusado JOSE VICENTE GARCIA, al momento del fallo apelado; en consecuencia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó al Tribunal A-quo librar las respectivas órdenes de captura; ahora bien, en fecha 25-11-2.009, se recibió el asunto principal ante éste Despacho, librándose las respectivas orden de captura en contra del mencionado acusado, todo ello a los fines de dar cumplimiento al mandato de la Instancia Superior común, siendo aprehendido el acusado antes identificado y puesto a disposición de ésta Instancia Judicial, quien fue impuesto de su situación jurídica en fecha 13-01-2.010, fijándose el juicio oral y público para el día 01-02-2.010, a las 12:30 del mediodía; en consecuencia, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional no se vulneró el debido proceso, en virtud que el acusado antes identificado se encontraba detenido para el momento que se desarrollo el debate; por consiguiente, se niega la libertad solicitada por la Defensa Privada y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por exceder la pena atribuida al delito de Homicidio Intencional Simple, en su límite máximo de diez años, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Respecto a la solicitud del cambio de lugar de reclusión hasta la Zona Policial Nro. 03 de Puerto Píritu, la Defensa Privada argumenta dicho pedimento en que la esposa y familiares de su representado residen en un asentamiento agrícola cercano a esa población, con lo que se garantizaría el derecho del mismo de recibir visitas y resultaría menos onerosos para los familiares; sobre dicho pedimento éste Juzgado insta a la Defensa de Confianza a los fines que consigne a la brevedad posible ante éste Despacho constancia de residencia del cónyuge, concubina o progenitora del acusado, debidamente expedida por la Prefectura del Municipio que corresponda; así como la partida de matrimonio, certificación de concubinato y/o partida de nacimiento, respectivamente para acreditar la relación de parentesco con el acusado; en consecuencia, se niega dicho pedimento y se mantiene al JOSE VICENTE GARCIA, recluido en la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden de éste Juzgado.
En relación a las copias solicitadas por el acusado de autos, se acuerda expedir a la Defensa de Confianza las copias certificadas de las decisiones dictadas en fechas 18-05-2.009 y 09-11-2.009, por el Juzgado de Juicio Nro. 03 y Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. RAMON VARGAS MEZONES, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE VICENTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.344.582, en consecuencia, se niega la libertad del mencionado acusado y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta a la Defensa Privada a los fines que consigne a la brevedad posible ante éste Despacho constancia de residencia del cónyuge, concubina o progenitora del acusado, debidamente expedida por la Prefectura del Municipio que corresponda; así como la partida de matrimonio, certificación de concubinato y/o partida de nacimiento, respectivamente, para acreditar la relación de parentesco con el acusado y así proveer sobre el cambio de lugar de reclusión del ciudadano JOSE VICENTE GARCIA hasta la Zona Policial Nro. 03, con sede en Puerto Píritu, manteniéndose recluido en la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden de éste Juzgado. TERCERO: Se acuerda expedir a la Defensa de Confianza las copias certificadas de las decisiones dictadas en fechas 18-05-2.009 y 09-11-2.009, por el Juzgado de Juicio Nro. 03 y Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, respectivamente. Regístrese. Notifíquese.
JUEZ DE JUICIO Nro: 03 SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. JENNIFER GOMEZ