REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005116
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALVAREZ OTERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado EMILIO JOSE GUAIMA, titular de la cédula de identidad número 8.225.581, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

La Defensa Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que con la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos investigados, realizada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, es decir, de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 Ibidem, se desvirtúa la Presunción Razonable de Peligro de Fuga, ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que surgirá tal presunción, cuando el delito objeto del proceso merezca una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a diez años y en el caso que nos ocupa, aún cuando se aplicare la circunstancia agravante al haber resultado dos personas muertas, se podría aumentar la pena hasta ocho años de prisión, no excediendo de diez años, como lo indica la citada norma jurídica.

Ante tal argumentación, éste Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una Presunción razonable de Peligro de Fuga, cuando el delito merezca pena igual o mayor en su límite máximo de 10 años; no es menos cierto, que de acuerdo al artículo 253 de la citada Ley Penal Adjetiva, será improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo cuando el hecho objeto del proceso merezca una pena corporal que no exceda de 03 años en su límite máximo; en el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Culposo prevé una pena de 06 meses a 05 años de prisión y si del hecho resulta la muerte de varias personas o de una persona y las heridas de una o más, la pena de prisión podrá aumentarse hasta 08 años; aunado a ello, cabe destacar que de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 de la citada Ley Penal Adjetiva, debe tenerse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga, entre otras circunstancias, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; en tal sentido, adecuada la citada normativa jurídica a los hechos que constituyen el objeto del proceso, nos encontramos que de resultar culpable el acusado de autos mediante una sentencia definitiva, pudiera ser condenado hasta por 08 años de prisión, al haber resultado del hecho investigado la muerte de varias personas; excediendo la pena de tres años en su límite máximo como lo exige el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad y respecto a la magnitud del daño causado, debemos considerar que en el presente caso se vulnero el derecho constitucional relativo a la vida consagrado en el artículo 43 del texto constitucional; en consecuencia, no habiéndose hasta la presente fecha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga y en aras de garantizar las resultas del proceso, se Niega el pedimento formulado por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EMILIO JOSE GUAIMA, titular de la cédula de identidad número 8.225.581, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2 y 3 ambos de la citada Ley Penal Adjetiva y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE ALVAREZ OTERO; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano acusado EMILIO JOSE GUAIMA, titular de la cédula de identidad número 8.225.581, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ