REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003639

Visto el escrito presentado por la Abogada YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensa Pública Primera Penal del acusado CARLOS JULIO PARDO MUSSO, mediante el cual solicita a éste Despacho la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas, indicando que el referido ciudadano ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor a dos (2) años, sin que se haya realizado el juicio oral y público; en consecuencia éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

Verificada la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JULIO PARDO MUSSO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL CELESTINO PEÑALVER, (hoy Occiso); y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las pruebas ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó auto de apertura a juicio.



Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Igualmente, respecto al argumento de la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, sostenido por la Defensa Pública Penal, referente a que el arresto domiciliario supone el cambio de lugar de reclusión del imputado y no la libertad del mismo; cabe resaltar, que de acuerdo al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Sentencia Nro: 860, de fecha 04-05-2.007, Caso: TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, la medida de Detención en su propio domicilio, se encuentra en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Medida Cautelar Menos Gravosa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de los cuales el mayor de ellos prevé una pena superior que en su límite máximo supera los 10 años, por lo que se destaca que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que tales delito, son pluriofensivos; es decir, que afectan dos o mas bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida e integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 115 Constitucionales, considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no han variado las razones de derecho que motivaron al Órgano Jurisdiccional para acreditar la Presunción razonable de Peligro de Fuga; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por la Defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS JULIO PARDO MUSSO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL CELESTINO PEÑALVER, (hoy Occiso); y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensa Pública Primera Penal del acusado CARLOS JULIO PARDO MUSSO; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otras Medidas Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Coerción Personal, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL CELESTINO PEÑALVER, (hoy Occiso); y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ