REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000026.-
Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados DEYMERK ALVAREZ y LUIS MARTINEZ, mediante la cual solicita a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nº 03 para decidir observa:
La Defensa Pública Penal, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que sus defendidos se encuentran detenidos en la Zona Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui desde el 04/01/2008, sin que hasta el presente momento exista en favor de él una sentencia definitivamente firme, igualmente solicita que sean tomados en consideración los principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de las actuaciones que el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSMAR ANTONIO HENRIQUEZ AMUNDARAY y una vez verificada la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados antes identificados, por la comisión del citado delito; así como las pruebas ofertadas por las partes, se ratificó la Medida de Coerción Personal y se dictó el auto de apertura a juicio.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
El delito de Robo Agravado, prevé una pena que en su límite máximo excede de diez años; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, considerando que éste hecho punible es pluriofensivo, es decir, afecta dos bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, se NIEGA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados DEYMERK ALVAREZ y LUIS MARTINEZ, al encontrarse incólumes los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva, que dieron origen a la medida hoy cuestionada; manteniéndose detenidos en la Zona Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a la orden y disposición de éste Juzgado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados DEYMERK ALVAREZ y LUIS MARTINEZ; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO NRO. 03 SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. JENNIFER GOMEZ