REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010055.-
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, en su carácter de Defensora Privado del acusado JOSÉ GREGORIO ANATO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 17.223.573, mediante la cual pide a éste Despacho decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
La Defensa Privada, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que su defendido JOSÉ GREGORIO ANATO DIAZ, se ha mantenido detenido por mas de tres años sin que se haya realizado el juicio oral, por lo que se hace merecedor de una Medida Cautelar Menos Gravosa; al respecto, observa ésta Instancia Judicial que en fecha 25-11-2.006, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANATO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 17.223.573, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NAYIBE DOGLIA DE REAL y una vez verificada la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los citados delitos, así como las pruebas ofertadas por las partes, se ratificó la Medida de Coerción Personal y se dictó auto de apertura a juicio oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho punible mas grave atribuido al acusado antes identificado, corresponde al Secuestro, el cual prevé una pena de 20 a 30 años de prisión; igualmente, cabe destacar, que de resultar culpable el mencionado acusado mediante sentencia firme, se le impondrá la pena correspondiente al delito de Secuestro, con el aumento de la mitad de la pena asignada para el delito de Agavillamiento, de acuerdo al concurso real establecido en el artículo 88 del Código Penal; en tal sentido, al exceder la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y no habiéndose desvirtuada la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, se Niega el pedimento formulado por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANATO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 17.223.573, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NAYIBE DOGLIA DE REAL, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, de la citada Ley Penal Adjetiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, en su carácter de Defensora Privado del acusado JOSÉ GREGORIO ANATO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 17.223.573; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANATO, titular de la cédula de identidad número 17.223.573, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NAYIBE DOGLIA DE REAL, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNYFER GOMEZ