REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005589.-

Visto el escrito presentado por las Abogadas YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ y CAROLINA RODRIGUEZ LISBOA, en su carácter de Defensoras de Confianza de los acusados ANGEL JESUS GUAIQUIRIAN y JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN, titulares de las cédulas de identidad números 21.080.578 y 16.852.160, respectivamente, mediante la cual piden a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

La Defensa Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala la inexistencia de elementos de convicción, además que la Fiscalía del Ministerio Público incurrió en negligentcia de actos en la sustanciación del expediente al no entrevistar a los testigos aportados por la defensa, que sus defendidos no presentan registros policiales y por último, indica que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual están siendo procesados sus representados no excede la pena en su límite máximo de tres (03) años, no existiendo en su criterio peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; al respecto, observa ésta Instancia Judicial que el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA HERNÀNDEZ CHAGUÀN y una vez verificada la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, por la comisión del citado delito, así como las pruebas ofertadas por las partes, se ratificó la Medida de Coerción Personal y se dictó auto de apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede en su límite máximo de diez años; y no como erradamente lo indica la defensora de confianza en su escrito, donde señala que la pena atribuida al hecho punible investigado no excede en su límite máximo de tres años; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, considerando que éste es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal y la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, se observa que no han variado las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable y no habiéndose desvirtuado hasta la fecha la Presunción razonable de Peligro de Fuga, se NIEGA el pedimento formulado por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ANGEL JESUS GUAIQUIRIAN y JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA HERNÀNDEZ CHAGUÀN, al encontrarse incólumes los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por las Abogadas YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ y CAROLINA RODRIGUEZ LISBOA, en su carácter de Defensoras de Confianza de los acusados ANGEL JESUS GUAIQUIRIAN y JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN, titulares de las cédulas de identidad números 21.080.578 y 16.852.160, respectivamente,; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA HERNÀNDEZ CHAGUÀN, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA



SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ