REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002495
Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 8.267.213, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
En fecha 19-04-2.006, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 8.267.213, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ROCHETTA CORRADO.
En fecha 04-07-2.006, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad en que se admitió la acusación Fiscal, en contra del acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, por la comisión del referido delito; sustituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, imponiéndose entre otras condiciones la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 04-03-2.008, ésta Instancia Judicial revocó las Medidas Cautelares, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad y en virtud de su incomparecencia injustificada a los distintos actos del proceso, librándose la respectiva orden de captura en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, quedando el proceso penal suspendido en fase de juicio oral y público; siendo aprehendido en fecha 04-07-2.008 e impuesto el día 07-07-2.008 de su situación jurídica, permaneciendo detenido hasta la presente fecha en el Internado Judicial de Barcelona de éste Estado.
Ahora bien, la Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que el delito atribuido a su representado, prevé una pena que en su límite máximo no excede de diez y de resultar condenado mediante sentencia firme la pena a imponer no sería de gran manigtud; al respecto, observa ésta Instancia Judicial que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, prevé una pena de 04 a 08 años de prisión; en tal sentido, si bies es cierto que la pena no excede en su límite máximo de 10 años, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa, el delito de Hurto Calificado prevé una pena corporal que excede en su límite máximo de éste término; aunado a ello, debe considerarse el comportamiento del acusado durante el proceso, en virtud que éste cuando se encontraba en libertad mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares, no compareció sin justificación alguna a los distintos actos del proceso, lo que motivó a ésta Instancia Judicial a revocar dicha Medida de Coerción Personal y asegurar al mismo para garantizar las resultas del proceso, a través de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; medida ésta que no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el referido hecho punible, mas aún que en el supuesto de resultar culpable, previo juicio oral y público, se establecería como término medio de la pena a imponer 06 años de prisión; en consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del acusado durante el proceso, se Niega de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 8.267.213, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ROCHETTA CORRADO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2 y 4, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva; manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 8.267.213, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ROCHETTA CORRADO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2 y 4, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva; manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición de éste Juzgado. SEGUNDO: Respecto al acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.925.912, se desprende del sistema Juris 2.000, que cursa ante el Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, el Asunto Principal Nro. BP01-2.008-002826, encontrándose detenido en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición de ese Tribunal y como quiera que sobre el mismo recayó orden de captura librada en fecha 04-03-2.008 por ésta Instancia Judicial, se acuerda remitir oficio al Juzgado de Juicio Nro. 02, a los fines que acuerde el traslado del acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, hasta la sede de éste Despacho para el día MIÉRCOLES 03-02-2.010, A LAS 10:00AM, a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ