REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: BP01-P-2008-001383
Visto el escrito presentado por la Abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su carácter de Defensora Privada del acusado DERWIN JOSÉ CASTILLO DIAZ, mediante la cual solicita a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nº 3 para decidir observa:
La Defensa, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, entre otras cosas señala que su defendido no participó directa ni indirectamente en la comisión del hecho punible por el cual se le procesa, que no posee antecedentes penales y que es un padre de familia honesto y trabajador, que no existen en las actas procesales elementos de convicción en su contra y que sólo existen testimonios rendidos por personas que no son testigos presenciales del hecho por el cual resulto detenido su defendido.
Igualmente solicita que sean tomados en consideración los principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, observa ésta Instancia Judicial que en fecha 12/1042008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de DERWIN JOSÉ CASTILLO DIAZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso NESTOR JOSÉ ANDUJAR y una vez verificada la Audiencia Preliminar en fecha 09/03/2009, se admitió la acusación que fuere presentada el 02/05/2008 por el Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la comisión del citado delito, el cual prevé una pena que excede los diez años en su límite máximo.
Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Como ya se indicó ut supra la defensa alega como motivo para solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido que su defendido no participó directa ni indirectamente en la comisión del hecho punible por el cual se le procesa, que no posee antecedentes penales y que es un padre de familia honesto y trabajador, que no existen en las actas procesales elementos de convicción en su contra y que sólo existen testimonios rendidos por personas que no son testigos presenciales del hecho por el cual resulto detenido su defendido, invocando en su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; al respecto esta Instancia Penal ilustra al defensor de confianza que para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción hoy solicitada en revisión consideró el Tribunal de Control a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del acusado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto tal medida, sin que se observe hasta el presente momento procesal que tales circunstancias o elementos hayan variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de éste, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada. Aunado al hecho que el delito por el cual fue acusado el imputado de actas, posee una pena cuyo término máximo, excede los diez (10) años, por lo que considera quien aquí juzga que se hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal, la ley adjetiva y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Recalcándose que con las decisiones emitidas por esta juzgadora no se complace al Ministerio Público como lo ha aseverado la Defensa de Confianza, simplemente, de acuerdo al caso en particular, se estudia la posibilidad del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a todas luces es improcedente pues, aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, esto es, la magnitud del dañó causado y la no variación de los elementos de convicción, la Vindicta Pública solicitó ante el Juzgado de control, al momento de presentar su escrito acusatorio, la ratificación de la Medida Privativa de Libertad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación fue solicitada por esa Fiscalía y acordada por el Tribunal de Control, por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa del acusado, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NEGAR lo solicitado por la defensa; al encontrarse incólume la Presunción razonable de Peligro de Fuga, es decir los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado,; manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición de éste Juzgado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su carácter de Defensora Privada del acusado DERWIN JOSÉ CASTILLO DIAZ, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03 SECRETARIA
ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ Abg. JENNIFER GOMEZ