REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004100
ASUNTO : BP01-P-2009-004100


Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23-11-2.009, por el Juzgado de Control Nº 05 de este ‘Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: IMPUTADO: JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/06/1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Soldador, hijo de los ciudadanos FRANCISCO RAMON SOTILLO (v) y ROSA ANGELICA DE SOTILLO (v), residenciado en la Calle Orinoco, Nro. 7-130 Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y 0CHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la victima LA COLECTIVIDAD. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309, fue detenido en fecha (29-06-2.009), hasta el día de hoy (22-01-2.009) ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo igual a SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y 0CHO (8) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, la cual cumplirán en su totalidad en fecha 29-08-2.011.

Ahora bien, como quiera que el penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309, opta previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que les sean practicados los Informes Psico-Sociales al mencionado penado; manteniéndose recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos planteados en la presente resolución, la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 23-11-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y 0CHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en la ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la victima LA COLECTIVIDAD SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de los penados antes identificados. Impóngase al penado antes identificado de la presente resolución, previo traslado de dicho penado a este juzgado, para el día MIERCOLES 28-01-2.010, a las 10:30 A.M. CUARTO: Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que practique el Informe Psico-Social al mencionado penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, anexando copia certificada del Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese boleta de traslado de los penados. Remítase al Director del Internado Judicial de Barcelona, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a los penados. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01

INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS