REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009432
ASUNTO : BP01-P-2006-009432
Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Licenciada ALEXANDRA AVILA, Trabajador Social, y por la Licenciada ELIZABETH PERSAD, Psicólogo, ENMA GUERRA, Abogado, de fecha 21 de Enero de 2.010, relacionado con el penado: JHOANIS JOSE MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE SALAZAR; quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que JHOANIS JOSE MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806, reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Reflexión ante el delito, Apoyo afectivo y laboral, disposición al cambio, capacidad para postergar gratificación, ajuste ante la norma social.
RECOMENDACIONES
Orientación familiar.
Estimular el comportamiento normativo.
Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Que exista un pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Tal requisito también se encuentra cumplido, tal como se destacó precedentemente.
Que haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, debe destacarse que conforme al Auto de Ejecución de la pena impuesta al penado: JHOANIS JOSE MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806, de fecha 15/08/2008, éste fue condenado a cumplir penalidad de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º, y 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 17/09/2.018.
Que fue verificada la Carta de Conducta que riela al folio 155 Pieza 04, expedida por el Director del Internado Judicial de Maturín del Estado Monagas, de fecha 25 de Enero de 2.010, en la cual se deja constancia que el ciudadano JHOANIS JOSE MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806, desde su ingreso a ese pena en fecha 09-10-2007 ha demostrado conducta buena.
Que fue verificada la Oferta de Trabajo que riela al folio 143, Pieza 04, expedida por la empresa “LA FERRETERIA BOLIVARIANA, C.A.”, suscrita por el ciudadano JOSE MARTIN CORRALES HURTADO, recibida en fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual se deja constancia que ofrecen al penado, el cargo de Ayudante Almacenista en la referida compañía.
En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado JHOANIS JOSE MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806, plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:
1. Consignar mensualmente, constancia Laboral.
2. Que se comprometa el penado JHOANIS JOSE MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806,
3. A presentarse semanalmente, por ante el Internado Judicial local y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación a este ultimo Organismo, el Viernes 29 de Enero de 2.009, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.
4. Impóngase al penado: JHOANIS JOSE MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806,
5. del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: JHOANIS JOSE MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa la empresa “LA FERRETERIA BOLIVARIANA, C.A.”, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.
Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa Pública de la citada penada, a la Dirección del Internado Judicial local, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, por lo que este órgano jurisdiccional se trasladara el día JUEVES 28 DE ENERO DE 2.010, a las 02:00 p.m., a la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con la finalidad de imponer de la presente decisión al penado JHOANIS JOSE MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.415.806, sea trasladado, a las 10: 00 a.m. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01
INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. AIDA RAMOS
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