REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-A-2004-000001

JURISDICCIÓN - AGRARIA
I
Querellante: Ciudadano CRISTÓBAL GUARAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 495.349 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial del Querellante: Abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ PANZARELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.817.

Parte Querellada: Ciudadanos ANICASIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.919 y domiciliado en el Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Juicio: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación

En fecha 05 de mayo de 2.004, este Tribunal admitió a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL GUARAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 495.349 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ PANZARELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.817, contra el ciudadano ANICASIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.919 y domiciliado en el Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, exigiendo a la parte querellante, constituya garantía hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, este Tribunal Niega la admisión de la fianza consignada mediante escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 2.004, por el abogado FRANCISCO PÉREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.421.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.259, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano CRISTOBAL GUARAMATA, a favor de su representado, por considerar que no llena los extremos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y es insuficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los Daños y Perjuicios que ésta pudiera causar.-
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.004, suscrita por el apoderado del querellante, abogado FRANCISCO PÉREZ MARTINEZ, antes identificado, éste solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; y pide que para la practica de la misma se comisionara al Juzgado de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Arthur Mag Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 28 de octubre de 2.004, fecha en que la parte actora solicitó Medida de Secuestro, hasta la presente fecha ninguna de las partes ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco (5) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de cinco año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL GUARAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 495.349 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ PANZARELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.817, contra el ciudadano ANICASIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.919 y domiciliado en el Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui,. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, once de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal, La Secretaria,

Abg. Alfredo José Peña Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.