REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-A-2005-000021

JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: Ciudadano ÁLVARO PRAT CARIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.995.804.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado en ejercicio JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.450.

Parte Demandada: Ciudadanos HITLER MANRIQUE, JUDITH MENESES, JAIME JIMÉNEZ, ROSANGELA OROCOPEY y otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.205.584, 17.218.303, 14.910.357 y 14.212.492, respectivamente.

Juicio: INTERDICT0 RESTITUTORIO.
Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación

En fecha 04 de agosto de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por INTERDICT0 RESTITUTORIO, hubiere incoado el ciudadano ÁLVARO PRAT CARIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.995.804, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.450, en contra de los ciudadanos HITLER MANRIQUE, JUDITH MENESES, JAIME JIMÉNEZ, ROSANGELA OROCOPEY y otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.205.584, 17.218.303, 14.910.357 y 14.212.492, respectivamente, exigiendo a la parte querellante, consignara fianza a satisfacción del Tribunal, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,oo) suma esta que comprende el doble de la estimación de la demanda, o sea, el doble de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), más la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) que comprende las costas procesales calculadas en un 30% del valor de la demanda, a los fines de proceder a decretar la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En la misma fecha 04 de agosto de 2.005, mediante auto previo a la admisión de la demanda, este Tribunal hizo la salvedad que le dará el curso legal correspondiente a una demanda Civil Ordinaria, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda corresponde a la materia Civil, siendo ingresada al sistema por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.) erróneamente como una demanda Agraria.-

En fecha diez de octubre de 2.005 y a solicitud de la parte querellante, se decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil; y a los fines de practicar la Medida decretada se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien en la misma fecha se le libró Despacho y se le remitió con Oficio Nº 0790-1008, de fecha 11 de octubre de 2.005.
En fecha 15 de marzo de 2.006 diligenció el apoderado actor manifestando que el Juzgado comisionado no logró practicar la medida decretada y es por lo que solicita se comisione nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 28 de marzo de 2.006, este Tribunal acordó librar nuevo Despacho al Juzgado comisionado, el cual se libró en la misma fecha y fue remitido con oficio Nº 0790-409.-
En fechas 31 de mayo 2006, éste Tribunal dejó sin efecto el despacho librado en fecha 28 de marzo de 2.006, acordando librar nuevo despacho, el cual se libró en la misma fecha y fue remitido con oficio Nº 0790-691.-

Recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado comisionado, en fecha 22 de junio de 2.007, se observa en dichas resultas que la parte ejecutante no instó a la practica de la medida decretada.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 22 de junio de 2.007, fecha en que se recibió resultas de la comisión conferida, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio, habiendo transcurrido desde entonces más de dos (2) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de dos año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de INTERDICT0 RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano ÁLVARO PRAT CARIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.995.804, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.450, contra los ciudadanos HITLER MANRIQUE, JUDITH MENESES, JAIME JIMÉNEZ, ROSANGELA OROCOPEY y otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.205.584, 17.218.303, 14.910.357 y 14.212.492, respectivamente. Así se decide.
Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2.005 sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, once de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal, La Secretaria,

Abg. Alfredo José Peña Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.