REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-M-2005-000127
JURISDICCIÓN - MERCANTIL
I
Demandante: ciudadano FEDERICO M. MARTÍNEZ CAGIGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.901.802.
Apoderados Judiciales: Abogados Luís Villarroel y Luís Villarroel Cabello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.175 y 81.031, respectivamente.
Demandado: ciudadano Oswaldo A. Veracierta Mejías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.239.580.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.-
II
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.005, este Tribunal, a cargo del Juez Temporal abogado Henry Agobian Viettri, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por el ciudadano FEDERICO M. MARTÍNEZ CAGIGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.901.802, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Luís Villarroel y Luís Villarroel Cabello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.175 y 81.031, respectivamente, en contra del ciudadano Oswaldo A. Veracierta Mejías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.239.580, ordenándose la intimación del demandado, para lo cual le fue requerido a la parte actora los fotostatos para la respectiva compulsa.
En fecha 09 de Junio de 2.005, se libró la respectiva compulsa al demandado, a los fines de hacer efectiva su intimación.
En fecha 13 de febrero de 2.006, el Juez Suplente Especial abogado José Campos, se avoca a conocer la causa.
En fecha 28 de Marzo de 2.006, el Alguacil de este Juzgado consigna resultas de la intimación de la parte demandada, aduciendo que le fue imposible practicar la misma.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2.006, a solicitud de la parte actora se libró cartel de intimación a la parte demandada, el cual fue consignado en fecha 19 de Septiembre de 2.006.
En fecha 31 de Mayo de 2.007, el suscrito Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de enero del 2.010, el Juez Temporal abogado Alfredo J. Peña, se avoca a conocer la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal, que la presente causa ha estado paralizada sin actuación de parte alguna, desde el 05 de Junio de 2.007, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año, sin que el accionante le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente. Más aún examinado detenidamente el expediente igualmente aprecia, quien aquí sentencia que la parte actora a pesar de haber sido librado el cartel de intimación, ni siquiera impulsó la fijación del mismo en el domicilio del demandado, para los demás actos del procedimiento que se pudieren llevar a efecto.-
En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación propuesto por el ciudadano FEDERICO M. MARTÍNEZ CAGIGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.901.802, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Luís Villarroel y Luís Villarroel Cabello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.175 y 81.031, respectivamente, en contra del ciudadano Oswaldo A. Veracierta Mejías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.239.580. Así se decide.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de Enero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo J. Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 9:00.AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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