REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2006-000314
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Demandante: PREMESCLADOS PIRITU, C.A. PREPICA., domiciliada en Píritu, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Tomo 168-A, de fecha 29 de octubre de 1996.
Apoderado Judicial: LUIS J. VILLARROEL, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175.
Demandados: ANTONIO GUEVARA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.325.254 y Sociedad Mercantil ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A. “AGUEDELCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.979, bajo el Nº 38, Tomo A-11.
Juicio: Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación.-
Motivo: Perención.
II
Por auto de fecha 09 de enero de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación, incoada por PREMESCLADOS PIRITU, C.A. PREPICA., domiciliada en Píritu, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Tomo 168-A, de fecha 29 de octubre de 1996, a través de su Apoderado Judicial LUIS J. VILLARROEL, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175, en contra del ciudadano ANTONIO GUEVARA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.325.254 y Sociedad Mercantil ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A. “AGUEDELCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.979, bajo el Nº 38, Tomo A-11, ordenándose las intimaciones de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes.
En fecha 06 de febrero de 2007, se recibieron los fotostatos a los fines de librar las compulsas respectivas y las mismas fueron libradas en fecha 09 de febrero de 2007.
En fecha 13 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada.
En fecha 13 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal consigna las compulsas libradas por cuanto no fue posible practicar las citaciones correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Titular, Dr. Henry Agobian viettri, a solicitud de la parte atora.
En fecha 11 de enero de 2010, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abog. Alfredo José Peña Ramos.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 18 de mayo de 2007 hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la presente causa.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación, incoada por PREMESCLADOS PIRITU, C.A. PREPICA., domiciliada en Píritu, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Tomo 168-A, de fecha 29 de octubre de 1996, a través de su Apoderado Judicial LUIS J. VILLARROEL, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175, en contra del ciudadano ANTONIO GUEVARA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.325.254 y Sociedad Mercantil ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A. “AGUEDELCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.979, bajo el Nº 38, Tomo A-11. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
|