ASUNTO: BP02-M-2007-000270.-
Perención
Publi Market Group, S.A., Vs. Operadora South Beach, C.A.-
11/01/2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: La Sociedad Mercantil PUBLI MARKET GROUP, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo del 2006, bajo el Nº 65, Tomo A-13., representada por el ciudadano ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.829.724 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.198, en su carácter de Vice-Presidente.-
Parte Demandada: La Sociedad de Comercio OPERADORA SOUTH BEACH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el Nº 28, Tomo A-41, y domiciliada en Lechería, Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui
Pretensión: COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento Intimatorio.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento por INTIMACION, hubiere incoado el ciudadano ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.829.724 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.198, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil PUBLI MARKET GROUP, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo del 2006, bajo el Nº 65, Tomo A-13., en contra de la Sociedad de Comercio OPERADORA SOUTH BEACH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el Nº 28, Tomo A-41, y domiciliada en Lechería, Complejo Turístico El Morro, estado Anzoátegui.
En fecha 20 de noviembre del 2007, el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, solicitó se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 28 de Noviembre del 2007, se libró la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 11 de Enero del 2010, el abogado Alfredo Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 28 de Noviembre de 2.007, fecha ésta en que fue librada la compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado en el presente juicio ningún acto del procedimiento , habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Igualmente, texta el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento por INTIMACION, que hubiere incoado el ciudadano ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.829.724 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.198, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil PUBLI MARKET GROUP, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo del 2006, bajo el Nº 65, Tomo A-13., en contra de la Sociedad de Comercio OPERADORA SOUTH BEACH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el Nº 28, Tomo A-41, y domiciliada en Lechería, Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de Enero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 02:40 P M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
Lrz.-
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