ASUNTO: BP02-M-2007-000339
Perención
Banesco (Banco Universal), C.A., Vs. Zapata Oviedo Cesar.-
11/01/2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: Banesco Banco Universal, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 01, Tomo 16-A.-
Apoderado Judicial: Pedro Luis Pérez Burelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38942.-
Parte Demandada: Ciudadanos César Zapata Oviedo y Mirian Josefina Añòn Betancourt, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Pretensión: COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento Intimatorio.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 15 de Enero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares que, hubiere incoado Banesco Banco Universal, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.942, en contra de los ciudadanos César Zapata Oviedo y Mirian Josefina Añòn Betancourt, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Febrero del 2008, fueron libradas las compulsas para la citación al demandado.
En fecha 07 de mayo del 2008, el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, manifestó mediante diligencia que entregó los emolumentos a fin de dar cumplimiento con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de mayo del 2008, el alguacil de este Tribunal, para ese entonces, Julio César Alvarado, consignó compulsas y recibos de citación, manifestando que los ciudadanos: CESAR ANTONIO ZAPATA y MIRIAM AÑON, no se encontraban en su apartamento.-
En fecha 04 de Junio de 2.008, se libró cartel de citación, a los demandados.-
En fecha 04 de Julio de 2.008, la parte actora, consignó la publicación del cartel de citación.-
En fecha 11 de Agosto de 2.008, el apoderado actor solicitó se fije cartel de citación.-
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la Jueza Temporal, Abogada Doris Rojas, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Y por auto separado en esa misma fecha, el Tribunal indicó al apoderado actor que la fijación del cartel ya fue acordada, en el auto por el cual se ordenó librar el mismo.-
En fecha 29 de junio del 2009, el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho.-
En fecha 30 de junio del 2009, el abogado Alfredo Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 29 de Junio de 2.009, fecha ésta en que fue solicitada la fije cartel de citación a los demandados, sin constar en autos que la parte actora, haya gestionados con la secretaria de este Tribunal, lo atinente en pro de la fijación del cartel dirigido a los demandados.- Y desde la fecha en que fue consignado el cartel, es decir 04 de julio del 2008, hasta esta fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, atinente a la fijación del cartel de citación, contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Igualmente, texta el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares que, hubiere incoado Banesco Banco Universal, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.942, en contra de los ciudadanos César Zapata Oviedo y Mirian Josefina Añòn Betancourt, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los once días del mes de enero del 2010.-
El Juez Temporal
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 02:10 P. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Judith Moreno Sabino.
Lrz.-
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