REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2008-000044


JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Demandante: ISAAC ANTONIO CARDENAS CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.111.455.

Apoderadas Judiciales: CORALIA DÍAZ MARIN y TERESA ALFONZO DE ORTIZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.433 y 83.498 respectivamente.

Demandado: JORGE ALEJANDRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.390.953 y de este domicilio.

Juicio: Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación.-

Motivo: Perención.
II
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación, incoada por ISAAC ANTONIO CARDENAS CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.111.455, a través de sus Apoderadas Judiciales CORALIA DÍAZ MARIN y TERESA ALFONZO DE ORTIZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.433 y 83.498 respectivamente, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.390.953 y de este domicilio, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2008, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectivas y la cual fue librada en fecha 21 de abril de 2008.

En fecha 02 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, sustituyendo poder en la abogada Teresa Alfonzo de Ortiz.

En fecha 11 de enero de 2010, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abog. Alfredo José Peña Ramos.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 02 de junio de 2008, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la presente causa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación, incoada por ISAAC ANTONIO CARDENAS CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.111.455, a través de sus Apoderadas Judiciales CORALIA DÍAZ MARIN y TERESA ALFONZO DE ORTIZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.433 y 83.498 respectivamente, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.390.953 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino








/Aura H.-