REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2008-000054
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Demandante: BANCO CONFEDERADO, S.A., domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1.993, bajo el Nº 332, Tomo 1, Adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A.
Apoderados Judiciales: CARLOS GUEVARA y MARIOLA GUEVARA ESTÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.003.209 y 13.307.158 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.851 y 98.103 respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil J. V. L. 22, C.A., de esta domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 21, Tomo A-84, y de la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.469.585.
Juicio: Cobro de Bolívares.
Motivo: Perención.
II
Por auto de fecha 29 de febrero de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, incoara el BANCO CONFEDERADO, S.A., domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1.993, bajo el Nº 332, Tomo 1, Adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A; a través de su apoderada judicial CARLOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.851, en contra de la Sociedad Mercantil J. V. L. 22, C.A., de esta domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 21, Tomo A-84, y de la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.469.585; désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes.
En fecha 07 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora sustituye poder en la abogada Mariola Guevara Esté, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.103.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora solicita medida de embargo preventivo y consigna los fotostatos para la citación de los demandados.
En fecha 02 de abril de 2008, se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 23 de julio de 2008, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana Carmen Milagros Fuentes Torres.
En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora consigna cartel de citación debidamente
En fecha 16 de septiembre de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abog. Doris Rojas de Nadales.
En fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora solicita la citación de la parte codemandada.
En fecha 23 de octubre de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Titular Abog. Henry Agobian Viettri.
En fecha 11 de enero de 2010, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abog. Alfredo José Peña Ramos.
En fecha 23 de octubre de 2008, se libró comisión al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de completar la citación de la parte codemandada J.V.L.22, C.A.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 23 de octubre de 2008, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la presente causa.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Cobro de Bolívares, incoara el BANCO CONFEDERADO, S.A., domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1.993, bajo el Nº 332, Tomo 1, Adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A; a través de su apoderada judicial CARLOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.851, en contra de la Sociedad Mercantil J. V. L. 22, C.A., de esta domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 21, Tomo A-84, y de la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.469.585. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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