REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2008-000121

JURISDICCIÓN - MERCANTIL
I
DEMANDANTE: Ciudadana FELIXA ANTONIETA ALFONZO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.690.997.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.391.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37457.
DEMANDADO: Ciudadanos BIKIS VANESSA AZOCAR GRANADO y AVELINO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.022.982, y 6.460.597, respectivamente.
JUICIO: Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de INTIMACION.-
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 22 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, propuesta por la ciudadana FELIXA ANTONIETA ALFONZO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.690.997, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.391.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37457, en contra de los ciudadanos BIKIS VANESSA AZOCAR GRANADO y AVELINO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.022.982, y 6.460.597, respectivamente, ordenándose librar las respectivas compulsas, a fin de que fueran citados los demandados.
En fecha 22 de octubre de 2.008 se libraron las compulsas acordadas en el auto de admisión de la demanda.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de julio de 2.008 y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, propuesta por la ciudadana FELIXA ANTONIETA ALFONZO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.690.997, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.391.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37457, en contra de los ciudadanos BIKIS VANESSA AZOCAR GRANADO y AVELINO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.022.982, y 6.460.597, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona once de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo 10:51 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.




AP/air.