ASUNTO Nº BP02-M-2008-000132
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bolívares
Materiales Kavanayen c.a. Vs.
PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A.
11/01//2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
I
Demandante: Empresa MATERIALES KAVANAYEN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero del 2.001, bajo el Nº 47, Tomo A-14.
Apoderados Judiciales: Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111.
Demandado: la Empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A., de este domicilio e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 23, Tomo A-20.
Juicio: Cobro de Bolívares
II
Antecedentes de la situación
En fecha 24 de Abril del 2.008, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares, ha incoado la Empresa MATERIALES KAVANAYEN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero del 2.001, bajo el Nº 47, Tomo A-14, a través de su Apoderado Judicial GONZALO OLIVEROS NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, contra de la Empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A., de este domicilio e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 23, Tomo A-20.
En fecha 15 de Mayo del 2.008, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Julio del 2.008, el Alguacil del tribunal consignó la Compulsa librada por cuanto le fue imposible la ubicación del demandado.
En fecha 09 de Julio del 2.008, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 18 de Julio del 2.008, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de Carteles, librándose dicho Cartel en esa misma fecha.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 18 de Julio del 2.008, fecha en que se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de Carteles, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Demanda de Demanda que por Cobro de Bolívares, ha incoado la Empresa MATERIALES KAVANAYEN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero del 2.001, bajo el Nº 47, Tomo A-14, a través de su Apoderado Judicial GONZALO OLIVEROS NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, contra de la Empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A., de este domicilio e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 23, Tomo A-20. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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