ASUNTO : BP02-M-2008-000209.-
Cobro de Bolívares.-
Vigilancia y protección Profesional, C.A.- Vs. BREW BROTHERS PUB @ AMERICAN BISTRO, C.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante:La Sociedad Mercantil “ VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 21, Tomo A-76;
Abogado asistente: RAFAEL SABINO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº96426.-
Parte Demandada: La empresa BREW BROTHERS PUB @ AMERICAN BISTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo A-26, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.505.062.-
Pretensión: COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 18 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento por intimación que incoara la Sociedad Mercantil “ VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 21, Tomo A-76; a través de su representante el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 11.004.973, debidamente asistido por el ciudadano SABINO ALMEIDA RAFAEL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96426; en contra de la empresa BREW BROTHERS PUB @ AMERICAN BISTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo A-26, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.505.062.-
En fecha 08 de Julio del 2008, se libró la compulsa para la citación de la empresa demandada.
En fecha 21 de julio del 2008, la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 30 de julio del 2008, la abogada Doris Rojas de Nadales, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de Enero del 2010, el abogado Alfredo Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 18 de junio del 2008, fecha en que fue admitida la demanda, que la parte actora no ha realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Igualmente, texta el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento por intimación que incoara la Sociedad Mercantil “ VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 21, Tomo A-76; a través de su representante el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 11.004.973, debidamente asistido por el ciudadano SABINO ALMEIDA RAFAEL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96426; en contra de la empresa BREW BROTHERS PUB @ AMERICAN BISTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo A-26, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.505.062.-Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de enero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
Lrz.-
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