ASUNTO Nº BP02-M-2008-000242
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bolívares
CARLOS HERNÁNDEZ Vs.
KENDO NEAL
11/01//2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
I
Demandante: ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.514.628 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogada JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.465.
Demandado: Ciudadano KENDO NEAL DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.866.241 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
Juicio: Cobro de Bolívares
II
Antecedentes de la situación
En fecha 02 de Marzo del 2.005, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares que hubiere incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.514.628 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.465, contra el ciudadano KENDO NEAL DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.866.241 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 18 de Febrero del 2.009, fecha en que se admitió la Reforma de la Demanda en la presente causa hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con la obligación que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación del demandado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación del demandado, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Demanda de Cobro de Bolívares que hubiere incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.514.628 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.465, contra el ciudadano KENDO NEAL DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.866.241 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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