ASUNTO Nº BP02-T-2005-000002
Interlocutoria: Tránsito
Daños Materiales
CARMELO BENEDETTO GÓMEZ Vs.
MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO
11/01//2.010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Tránsito

I
Demandante: Ciudadano CARMELO JOSÉ BENEDETTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.153.994 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales: Abogada DELIMAR CHACÓN SCOTT, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.176.
Demandados: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (en su carácter de dueño o principal), del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL (en su carácter de Órgano Jurisdiccional adscrito a la Alcaldía del Municipio Urbaneja), y en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ARDIZZONE y RAÚL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.838, (el primero).

Juicio: Daños materiales y lucro cesante

II
Antecedentes de la situación

En fecha 02 de Marzo del 2.005, este Tribunal admitió la Demanda de Daño Material, propuesta por el ciudadano CARMELO JOSÉ BENEDETTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.153.994 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada DELIMAR CHACÓN SCOTT, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.176, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (en su carácter de dueño o principal), del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL (en su carácter de Órgano Jurisdiccional adscrito a la Alcaldía del Municipio Urbaneja), y en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ARDIZZONE y RAÚL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.838, (el primero).
En fecha 02 de Agosto del 2.005, se libraron las Compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo del 2.006, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 16 de Marzo del 2.006, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, y en esa misma fecha se libró el respectivo Cartel.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 16 de Marzo del 2.006, fecha en que se ordenó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Demanda de Daño Material, propuesta por el ciudadano CARMELO JOSÉ BENEDETTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.153.994 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada DELIMAR CHACÓN SCOTT, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.176, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (en su carácter de dueño o principal), del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL (en su carácter de Órgano Jurisdiccional adscrito a la Alcaldía del Municipio Urbaneja), y en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ARDIZZONE y RAÚL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.838, (el primero). Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia