ASUNTO Nº BP02-T-2007-000045
Interlocutoria: Tránsito
Daños Materiales y Lucro Cesante
PEDRO PÉREZ GUILLEN Vs.
CARLOS MANZOL BELLO
11/01//2.010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Tránsito

I
Demandante: Ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.319 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales: Abogados ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y MILEINE JOSEFINA GUACUTO RÍOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.387 y 103.714, respectivamente.

Demandado: ciudadano CARLOS ALFREDO MANZOL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.220.385 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.

Juicio: Daños materiales y lucro cesante


II
Antecedentes de la situación

En fecha 09 de Agosto del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda de Daños Materiales y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.319 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y MILEINE JOSEFINA GUACUTO RÍOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.387 y 103.714, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MANZOL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.220.385 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.
En fecha 22 de octubre del 2.007, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 22 de Octubre del 2.007, fecha en que se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Daños Materiales y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.319 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y MILEINE JOSEFINA GUACUTO RÍOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.387 y 103.714, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MANZOL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.220.385 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia