Oscar Moy y Carmen Teresa Rodríguez.-
12-01-2010.-
185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000110
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos: OSCAR JOSÉ MOY MONTILLA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.201.250 y V- 8.309.910, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio RAQUEL COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.575.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de Febrero de 2009, este Tribunal a cargo del Juez Titular Dr. Henry Agobian Viettri, admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos presentada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ MOY MONTILLA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.201.250 y V- 8.309.910, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.575, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“ Que consta en acta de matrimonio distinguida con el N° 179, expedida por la Prefectura Civil de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que acompañaron marcada con la letra “A”, que contrajeron matrimonio en la referida autoridad Civil en fecha 17 de Octubre de 1985. Que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos nacidos ambos en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, que llevan por nombres RICARDO DAVID MOY MONTILLA y OSCAR JOSÉ MOY MONTILLA, nacidos en fechas 03 de abril de 1985 el primero y el día 06 de mayo de 1989, el segundo.- Luego de contraído el vinculo matrimonial fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Aldea de pescadores, Calle 04, Casa N° 21, de la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, en donde vivieron ininterrumpidamente, hasta el día 06 de marzo del año 2002, mes en el cual de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho ”.
En el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2.009, consignada la misma en fecha 05 de octubre del 2009 y quien compareció oportunamente en esa misma fecha 05 de Octubre de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto, solo que en cuanto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal debe hacerse por otro Procedimiento.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que consta en acta de matrimonio distinguida con el N° 179, expedida por la Prefectura Civil de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que acompañaron marcada con la letra “A”, que contrajeron matrimonio en la referida autoridad Civil en fecha 17 de Octubre de 1985. Que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos nacidos ambos en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, que llevan por nombres RICARDO DAVID MOY MONTILLA y OSCAR JOSÉ MOY MONTILLA, nacidos en fechas 03 de abril de 1985 el primero y el día 06 de mayo de 1989, el segundo.- (ambos mayores de edad).- Luego de contraído el vinculo matrimonial fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Aldea de pescadores, Calle 04, Casa N° 21, de la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, en donde vivieron ininterrumpidamente, hasta el día 06 de marzo del año 2002, mes en el cual de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho.-
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ MOY MONTILLA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.201.250 y V- 8.309.910, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.575, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 1985, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 179 que corre inserta en copia certificada al folio dos (04) del presente expediente.- Así se decide.
En cuanto a la comunidad de gananciales, ésta debe ser liquidada en Procedimiento separado, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.-
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 12 de Enero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 10:20.a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Lrz.-
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