ASUNTO Nº BP02-M-2008-000275
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bolívares
RAFFAELE ESPOSITO Vs.
HENRY NÚÑEZ
12/01//2.010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil

I
Demandante: Ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-495.996 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogada ROSANNA ESPOSITO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981.

Demandado: ciudadano HENRY RAMÓN NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.586 y de este domicilio.

Juicio: Cobro de Bolívares


II
Antecedentes de la situación

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares ha incoado el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-495.996 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ROSANNA ESPOSITO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981, contra del ciudadano HENRY RAMÓN NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.586 y de este domicilio.
En fecha 22 de Octubre del 2.008, se libró compulsa para la citación de la parte demandada.


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 22 de Octubre del 2.008, fecha en que se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Demanda de Cobro de Bolívares ha incoado el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-495.996 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ROSANNA ESPOSITO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981, contra del ciudadano HENRY RAMÓN NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.586 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia