REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º

Asunto: BP02-V-2008-000928

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: ciudadanos Gladys Antonia Maita Bericoto y Manuel Castro Lezama, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.229.150 y 8.209.777, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eli A. La Riva y Héctor J. Rodríguez, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 87.198 y 109.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Venecia, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo del 2.002, bajo el No. 49, tomo A-14.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios.
Motivo: Perención de la Instancia.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 05 de mayo de 2.008, este Juzgado a cargo del Juez Titular Henry Agobian Viettri, admitió la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, hubieren incoado los ciudadanos Gladys A. Maita Bericoto y Manuel Castro Lezama, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.229.150 y 8.209.777, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor J. Rodríguez Balladares, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 109.003, en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Venecia, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo del 2.002, bajo el No. 49, tomo A-14, acordándose la citación del demandado para lo cual le fue requerido a la parte demandante fotostatos para la respectiva compulsa.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se libró la correspondiente compulsa la parte demandada, a los fines de hacer efectiva su citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio del 2.008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber encontrado a la demandada, a los fines de su citación.
En fecha 09 de Octubre de 2008, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero del 2.010, el Juez Temporal Alfredo J. Peña se avoca a conocer la presente causa

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la presente causa estuvo paralizada, sin actuación de parte alguna desde el 09 de octubre de 2.008, cuando fue librado el cartel de citación, lo cual necesariamente implica que transcurrió más de un (1) año sin que las partes hubieren actuado en el juicio.

Más aun examinado detenidamente el expediente igualmente se aprecia, que la parte actora no ha intervenido en la presente causa desde el 09 de octubre de 2.008, y que si bien el actor en fecha 02 de octubre de 2.008, solicitó cartel de citación, no impulso la publicación de dicho cartel, de todo lo cual necesariamente se atisba que el presente juicio se encuentra inactivo por más de un (1) año.

En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, hubieren incoado los ciudadanos Gladys A. Maita Bericoto y Manuel Castro Lezama, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.229.150 y 8.209.777, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor J. Rodríguez Balladares, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 109.003, en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Venecia, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo del 2.002, bajo el No. 49, tomo A-14. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 12 de enero del 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo J. Peña

La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 9:51 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,