REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-F-2008-000648
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS GUEVARA y MARIBEL ANTONIA QUIJADA PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.492.447 y 8.245.820, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos FRANCISCO J. SARCOS y MARÍA C. RUIZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.488 y 95.309.
PRETENSIÓN: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Visto el pedimento contenido en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2.009, suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS GUEVARA y MARIBEL ANTONIA QUIJADA PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.492.447 y 8.245.820, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.309, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2.008, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
En fecha 15 de diciembre de 2.009, el Juez Temporal abogado Alfredo J. Peña, se avoca al conocimiento de la presente causa, igualmente, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2.007; Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Boca de Uchire, Avenida el MOP, sector la Salina; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que en fecha 20 de noviembre de 2.008, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2.008, planteada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS GUEVARA y MARIBEL ANTONIA QUIJADA PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.492.447 y 8.245.820, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.309; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2.007. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 13 días del mes de enero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo J. Peña.
La Secretaria
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
YS
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