ASUNTO Nº BP02-M-2008-000275
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bolívares
RAFFAELE ESPOSITO Vs.
HENRY NÚÑEZ
15/01//2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
I
Demandante: Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril del 2.000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.
Apoderados Judiciales: PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.
Demandado: Empresa ROVILMA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del 2.003, y el ciudadano VÍCTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.031 y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui.
Juicio: Cobro de Bolívares
II
Antecedentes de la situación
En fecha 05 de Marzo del 2.008, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril del 2.000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra la Empresa ROVILMA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del 2.003, y al ciudadano VÍCTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.031 y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Marzo del 2.008, se libró compulsa para la citación de la Empresa co-demandada ROVILMA C.A.
En fecha 02 de Abril del 2.008, se libró Compulsa para la citación del co-demandado VÍCTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ.
En fecha 04 de Julio del 2.008, consignaron Escrito los ciudadanos LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO y RAMÓN MARCANO BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.470.031 y 4.002.801, respectivamente, y domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, en sus caracteres de Directores Administrativos de la Empresa ROVILMA C.A., debidamente asistida por la Abogada OMAIRETH AGUILERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, mediante el cual se da por citado en la presente causa y solicita la suspensión del presente juicio por sesenta (60) días continuos.
En fecha 12 de Agosto del 2.008, diligenció el apoderado actor y adhirió en todas y cada una de sus partes al convenimiento presentado por la co-demandada ROVILMA C.A.
En fecha 20 de Octubre del 2.008, este Tribunal negó la solicitud de homologación de suspensión de la causa, por cuanto de la revisión de las actas evidenció que aun no había sido citado al proceso el co-demandado VÍCTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 02 de Abril del 2.008, fecha en que se libró la Compulsa para la citación del co-demandado VÍCTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, hasta la presente fecha la parte actora no ha completado la citación de la parte demandada, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados de autos.
Texta el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación del demandado, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de juicio de Demanda de Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril del 2.000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra la Empresa ROVILMA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del 2.003, y al ciudadano VÍCTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.031 y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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