REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2006-000301

JURISDICCIÓN: MERCANTIL
I
Demandante: Ciudadano ELIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 1.199.448.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Ciudadanos NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ y EVELIO MARTÍNEZ G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.139 y 120.584, respectivamente.
Parte Demandada: GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1.992, bajo el Nº 49, Tomo A-26.

Juicio: Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN.
Motivo: Perención.

II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha, 14 de Diciembre del 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda de Cobro de Bolívar tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN incoado por el ciudadano ELIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 1.199.448; debidamente asistido por el abogada en ejercicio NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.139, en contra de Empresa GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1.992, bajo el Nº 49, Tomo A-26.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008 y a solicitud de la parte actora se acordó devolver recaudos originales solicitados, previa su certificación en autos.-
En fecha 16 de octubre de 2008 diligenció el abogado en ejercicio EVELIO MARTÍNEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.584, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignando original de cheque que le fue devuelto, previa su certificación en autos, con la finalidad de que prosiga el presente procedimiento.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:


Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 16 de octubre de 2008, fecha esta en que la parte actora, consignó original de cheque que le fue devuelto, previa su certificación en autos, con la finalidad de que prosiga el presente procedimiento, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) año.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívar tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN incoado por el ciudadano ELIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 1.199.448; debidamente asistido por el abogada en ejercicio NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.139, en contra de Empresa GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1.992, bajo el Nº 49, Tomo A-26. Así se decide.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2007 sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

AP/air.