REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2008-000351
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RICCARDI JIMENEZ JANETT JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.491.953.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HEIDI MATA RICCARDI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.428.
PARTE DEMANDADA: TECNO COCINAS Y CLOSES.
MOTIVO: Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN
II
Vista la demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN intentada por la ciudadana RICCARDI JIMENEZ JANETT JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.491.953, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HEIDI MATA RICCARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.428, contra TECNO COCINAS Y CLOSES, ubicada en la Calle Rosales, entre Avenida Juan de Urpín y Calle Sucre, Nº 54 del sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora contrató los servicios de la empresa demandada, quien fijó el precio del servicio de carpintería en la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,oo), para terminar el trabajo en quince días hábiles contados a partir del día siguiente de haber pagado la demandante la mitad del servicio de carpintería.- Que para el día 26 de septiembre de 2008 ya habría cancelado el noventa por ciento del precio del servicio de carpintería y la empresa no había comenzado a realizar el trabajo para lo cual fue contratada; que el 16 de octubre de 2008 los trabajadores de la compañía demandada realizaron un trabajo a medias y mal hecho, llevando un espejo que no correspondía con las medidas del cuarto de baño, ni mucho menos con el moblaje del baño escogido; que fundamenta la demanda en los artículos 21, 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1211 y 1213 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.- La demandante consignó seis recibos de pago, mediante los cuales se evidencia que canceló a la empresa demandada la cantidad de Siete Mil Bolívares fuertes (Bsf. 7.000,oo), pero los mismos no son considerados como medios para intentar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Texta el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En consecuencia, observa este Tribunal, que el actor no fundamenta su pretensión, conforme a los requisitos requeridos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN intentada por la ciudadana RICCARDI JIMENEZ JANETT JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.491.953, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HEIDI MATA RICCARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.428, contra TECNO COCINAS Y CLOSES, ubicada en la Calle Rosales, entre Avenida Juan de Urpín y Calle Sucre, Nº 54 del sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del años dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
AP/air.
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