ASUNTO Nº BP02-V-2006-000612
Interlocutoria: Civil-B
Res. de Contrato de Venta
BANCO MERCANTIL C.A. Vs.
SERVICIOS DANPER C.A.
19/01/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Demandante: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123.
Apoderado Judicial: Abogado PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.
Demandado: Empresa SERVICIOS DANPER C.A., con Sucursal en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 64, Tomo 62-A Quinto, y el ciudadano LUÍS JOSÉ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.062.444 y domiciliado en el Distrito Capital.
Juicio: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 07 de Abril del 2.006, este Tribunal admitió la Demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que hubiere incoado la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en contra de la Empresa SERVICIOS DANPER C.A., con Sucursal en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 64, Tomo 62-A Quinto, y el ciudadano LUÍS JOSÉ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.062.444 y domiciliado en el Distrito Capital.
En fecha 15 de Enero del 2.008, la parte demandante consignó Escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 21 de Enero del 2.008, se admitió la Reforma de la Demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 26 de Marzo del 2.008, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Junio del 2.008, se comisionó y libró Oficio al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de Julio del 2.009, la parte actora diligenció y solicitó el avocamiento del suscrito Juez Temporal.
En fecha 04 de Agosto del 2.009, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal.
En fecha 21 de Octubre del 2.009, la parte actora diligenció y solicitó se libraran nuevas compulsas para la citación de la parte demandada.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 16 de Junio del 2.008, fecha en que se comisionó y libró Oficio al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, hasta el 21 de Octubre del 2.009, fecha en que la parte actora diligenció y solicitó se libraran nuevas compulsas para la citación de la parte demandada, transcurrió mas de un año sin que la parte demandante hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que hubiere incoado la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en contra de la Empresa SERVICIOS DANPER C.A., con Sucursal en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 64, Tomo 62-A Quinto, y el ciudadano LUÍS JOSÉ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.062.444 y domiciliado en el Distrito Capital. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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