REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002520



JURISDICCIÓN CIVIL
I
Demandante: Ciudadana PAULA EMILIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.687.514, actuando en representación del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.599.253; según consta de poder Especial de Administración, Autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barcelona, en fecha 21 de marzo del 2007.-
Abogado asistente : abogado en ejercicio, ALFREDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442.

Demandada: Ciudadana MERLIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.242.691.- venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.098.269.-

Juicio: Cumplimiento de contrato de Arrendamiento.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.008, este Juzgado le dió entrada a la demanda de Cumplimiento de contrato ha incoado la ciudadana PAULA EMILIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.687.514, actuando en representación del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.599.253; según consta de poder Especial de Administración, Autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barcelona, en fecha 21 de marzo del 2007; en contra de la ciudadana MERLIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.242.691.-
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen: Que es arrendadora de un (01) inmueble, constituído por Un Apartamento signado con la Letra 1-B, ubicado en el primer Piso Uno (01), de la residencia Grecia N° 8-89, situado en la Calle Juncal, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, propiedad de su representado, ciudadano GEORGES PSAS PODARA; según se evidencia de documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de la Ciudad de Barcelona, anotado bajo el N° 034, Tomo 023, de fecha 12 de Marzo del 2008.- Ahora bien como quiera que el bien inmueble en referencia está siendo habitado por la ciudadana MERLIS JOSEFINA ROMERO, en su condición de Arrendataria, desde el día 12 de Marzo del año 2008, hasta el día doce de Septiembre del 2008, es decir suscrito por Seis meses fijo, tal y como lo establece la Cláusula tercera, del Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios del Cuatro (04) al Seis (06) del presente expediente.- Además expone que el contrato se encuentra vencido y muy a pesar de haberse agotado todas las vías amigables tendientes a lograr la pronta desocupación del inmueble que nos ocupa, siendo estas acciones infructuosas, esta se niega rotundamente a desocupar el inmueble referido.-
En caso de autos, se observa que el contrato debidamente autenticado en fecha 12 de marzo del 2008, suscrito por seis meses, para la fecha de la introducción de la demanda, efectivamente estaba cumplido, más su prorroga Legal empezaba a transcurrir.-

En relación a lo anterior, establece el artículo 38 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios en su literal a lo siguiente):
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a).- Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de Seis (06) meses.-“


De lo anterior se colige que para demandar el cumplimento de un contrato de arrendamiento, además de haberse vencido el mismo, tambien debe estar vencida legalmente la Prórroga legal, a que se contrae el artículo anterior. Y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la presente acción.-


En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar esta acción, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el contrato de arrendamiento, tal y como en efecto lo hizo, se ha demostrado que no están llenos los extremos de ley y así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al procurar que se le admitiera para esa fecha 06 de Noviembre del 2008, la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, aún cuando solo habían transcurrido dos (02) meses, de la prorroga legal, la cual opera de pleno derecho y vencida la misma, es cuando el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación; razón por la cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION.

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por Cumplimiento de contrato ha incoado la ciudadana PAULA EMILIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.687.514, actuando en representación del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.599.253; según consta de poder Especial de Administración, Autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barcelona, en fecha 21 de marzo del 2007; en contra de la ciudadana MERLIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.242.691.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Barcelona, Diecinueve de Enero de dos mil Diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria ,


Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Nueve y cuarenta minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria ,


Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-